SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117851 del 27-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213288

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117851 del 27-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 117851
Número de sentenciaSTP9325-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Julio 2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente

STP9325-202 Radicación No.: 117851 Acta 189

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por P.M.V. frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el 11 de junio de 2020, mediante el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, C..

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Guapi, la Fiscalía Seccional de la misma municipalidad y la Defensoría del Pueblo - Regional C..

ANTECEDENTES

1. El 19 de noviembre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, C., condenó a P.M.V. a 16 años de prisión, luego de que éste aceptara los cargos que le fueran formulados por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años con circunstancias de agravación (proceso penal rad. 193186000622-2019-00147).

El procesado no apeló dicha decisión.

2. P.M.V. interpuso acción de tutela en la que indica, en términos generales, que los hechos por los que fue condenado corresponden a un montaje, pues: i) la propia víctima informó que él no le había faltado al respeto; ii) no hay evidencia de que la menor fuese violada; y iii) los médicos conceptuaron en igual sentido.

Insiste en que no entiende por qué resultó condenado siendo inocente, cometiéndose una injusticia, “todo porque ser un campesino analfabeta y de extrema pobreza”.

Por lo anterior, hace la siguiente solicitud:

“H.M., con esta tutela pretendo que me tutelen mis derechos violados por estos funcionarios y que se aplique la justicia, ya que en mi proceso se cometieron defectos de vías de hecho, por eso pido que se me aplique la sentencia C-590, la cual en su #8, dice que cuando hay derechos procedimentales en un proceso se debe aplicar esta sentencia a mi favor.

También pido que, en aras de salvaguardar mis derechos, y [sic] ordene por parte de su despacho que se examine muy bien mi proceso y que se investigue hasta el fondo, porque yo soy inocente, para que se me otorgue todos sus beneficios y mis derechos violados y mi libertad”.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo invocado, tras advertir que el accionante incumple con la inmediatez y la subsidiariedad como requisitos generales de procedencia, por lo siguiente:

i) La sentencia controvertida fue proferida el 19 de noviembre de 2019, pero el accionante esperó hasta mayo de 2021 para interponer la presente acción de tutela, con lo que trascurrió un plazo injustificado de 18 meses; y

ii) El procesado pudo interponer el recurso de apelación, por sí mismo o por medio de su abogado defensor, y, sin embargo, no lo hizo.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por P.M.V., quien solamente dijo que:

“Apelo: por la violación a mis derechos como la libertad por culpa – dolo – tipicidad, acción y omisión y me amparo en la ley 599 de 2000”.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por P.M.V. contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, P.M.V. cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia condenatoria de primera instancia del 19 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, C., pues considera que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa técnica.

4. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, ya que la demanda, como bien lo afirmó el a quo, no cumple con la subsidiariedad como requisito general para la procedencia de la acción de tutela.

Esto, debido a que el accionante debía plantear sus reproches ante el juez de segunda instancia mediante el uso del recurso de apelación, para que se llevaran a cabo las verificaciones que correspondieran frente al respeto de las garantías debidas para el tema en examen al acusador, al procesado o al defensor (AP3180-2019 Rad. 55652).

Así mismo, en caso de que fuera confirmada la sentencia condenatoria, el fallo podía ser recurrido a través del recurso extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, podía pronunciarse sobre los reclamos del demandante, en cuanto a que era la oportunidad idónea para cuestionar tópicos que sean trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales de las partes e intervinientes (AP4787-2014 Rad. 43749).

Bajo este panorama, no resulta válido que no haya recurrido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

5. Adicionalmente, aunque se flexibilizara dicho requisito para superar la falencia anteriormente descrita, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional porque, cuando el proceso penal culmina por la elección -y aplicación- de alguno de los mecanismos de terminación anticipada, el ciudadano, por razón de la manifestación voluntaria de responsabilidad, renuncia a la oportunidad de controvertir los términos del allanamiento o de los acuerdos (CSJ AP4174, 25 ago. 2019, Rad. 54902).

Por lo anterior, solo cabe admitir la retractación del allanamiento a cargos o de lo acordado por las partes, excepcionalmente, si se acredita la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado (artículo 293 de la Ley 906 de 2004, CSJ SP 15 may. 2013, Rad. 39025).

Ahora bien, aunque P.M.V. señala que no entiende por qué fue condenado, esta afirmación proviene de una presentación tergiversada de la unidad decisoria.

Esto, debido a que, revisados los documentos aportados al presente trámite, se observa que, el día 29 de julio de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guapi, P.M.V. aceptó responsabilidad por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años con circunstancias de agravación, esto es, el delito y las circunstancias de agravación por las que se formuló imputación en su contra.

Igualmente, en la sentencia controvertida se observa lo siguiente:

“A P.M.V., el día 29 de julio de 2019 La Fiscalía General de la Nación ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS de Guapi C. se le surtieron: la Audiencia de Legalización de Captura, se formuló imputación por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, con circunstancias de AGRAVACION, Libro Segundo, Titulo [sic] IV, Capitulo [sic] Segundo, artículos 208 y 211 numeral 3 del código sustantivo, modificado por la ley 1236 de 2008, A.4., que dispone una pena de prisión entre 16 a 30 años, cargo frente al cual Fiscalía y procesado, debidamente...

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