SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02004-00 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213314

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02004-00 del 07-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Julio 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-02004-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8350-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8350-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02004-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela incoada por B.M.S.H. y M.R.C.H. frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C.; trámite al que fueron integrados el Juzgado 51° Civil del Circuito de esta misma capital, así como Aura Lucía Cortés y D.A.C.C..

ANTECEDENTES

  1. Los convocantes deprecaron, a través de apoderado, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la colegiatura requerida

Y, en concreto, que se ordene «declarar la nulidad de todo lo actuado desde el interrogatorio de parte» o, dejar sin valor lo dirimido en segunda instancia, dentro del dossier n.° «2014-00550».

  1. Como sustento sostuvieron que ante el Juzgado 51° Civil del Circuito de esta ciudad se surtió, bajo la radicación descrita a espacio, demanda de pertenencia instaurada en contra de ellos por Aura Lucía Cortés y D.A.C.C..

Relataron que del litigio allí desatado provino sentencia adversa a las pretensiones[1] en audiencia de 30 de julio de 2020, revocada por el tribunal confutado con veredicto de 9 de marzo de la anualidad en curso, en senda de apelación interpuesta por el extremo allí demandante para, en su lugar, acceder a la adquisición por «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» reclamada, junto a la respectiva inscripción en la oficina de registro.

Criticaron, en apretada síntesis, i) que a la promotora B.M.S.H. se le practicara interrogatorio de parte en la vista pública de instrucción y juzgamiento, «SIN EL ACOMPAÑ[A]MIENTO DE UN ABOGADO que la representara», lo que generaría una nulidad por afectación a la garantía de defensa de ella y ii) que con lo sentenciado en alzada se acabó por conferir una aspiración «JUR[Í]DICAMENTE INVIABLE», en tanto que amén de la inexistencia de un título válido y de no quedar identificada a plenitud la porción de inmueble a usucapir, lo cierto es que el fragmento correspondiente a la «TERRAZA» es ajeno a lo poseído y, en todo caso, debió conminarse a la apertura de un nuevo folio de matrícula y código catastral sobre el «TERCER PISO» adquirido por sus contendores, mas no «la inscripción de la demanda».

  1. La Corte admitió el pedimento de resguardo, dispuso librar las comunicaciones de rigor y, pidió rendir los reportes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS

  1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., respaldó su decisión y anexó copia de esta

  1. El Juzgado 51° Civil del Circuito memoró lo acontecido en el juicio de pertenencia y adujo que de su cuenta no se ha vulnerado derecho alguno.

Adjuntó el enlace virtual contentivo del expediente.

  1. Aura Lucía Cortés y D.A.C.C. rogaron una orientación para acudir en amparo.

CONSIDERACIONES

  1. Al tenor del canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.

  1. D., baste con esbozar que no se acreditó la impetración ante el juzgado requerido (funcionario natural) de la nulidad que ahora se ha argüido, tocante a la falta de representación de la promotora Blanca M.; nótese, el implemento de amparo fluye como un instrumento operante sólo bajo la ausencia de medios óptimos de protección, el cual «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales (…), ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (Se resaltó - CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).

  1. Dejado en claro lo anterior, en el entendido de que el restante ataque está enfilado contra la sentencia de 9 de abril de 2021, con la cual el tribunal encartado optó por acoger la pretensión de pertenencia blandida por Aura Lucía Cortés y D.A.C.C. en contra de los aquí quejosos, se conduce a analizarla en sus cimientos.

3.1. Nótese que, en lo relevante, allí se esgrimió acerca de las nuevas dinámicas de propiedad urbana, lo siguiente:

(…)[C]obra importancia destacar que, ante el surgimiento de nuevas concepciones en torno a la vivienda urbana, se ha motivado el auge del régimen de propiedad de pisos o departamentos que pertenecen a una misma edificación, o en diferentes bloques de edificios que conforman un solo conjunto, conocido con el nombre de propiedad horizontal, por departamentos o cúbica. En esta tipología –contra el tradicional criterio de que la obra levantada sobre un terreno es propiedad exclusiva del dueño de la tierra o que pertenece en común a varios amos del suelo–, se permite que el inmueble considerado como una unidad física pueda dividirse jurídicamente de tal suerte que cada apartamento o módulo inmobiliario tenga un propietario exclusivo, advirtiéndose, al paso que existen bienes comunes en el inmueble que fundamentan su existencia, seguridad y conservación y que están destinados al servicio de todos los propietarios para facilitar y acceder al goce y uso del departamento propio.

Pero también es necesario reconocer que, en ocasiones, esa subdivisión jurídica o formalización, por diversas razones no se actualiza, siendo común encontrar unidades habitacionales en una misma construcción sin establecer un condominio, a guisa de ejemplo, en los asentamientos familiares en los que los propietarios inscritos del lote le permiten a sus allegados que edifiquen sus propias viviendas, etc., realidad explayada por la Corte Suprema al relievar que, debido al “notable incremento demográfico aparejado a la acelerada urbanización y a las características de su topografía, el espacio disponible para la construcción de vivienda es escaso y por lo mismo su precio elevado, lo que ha generado que en procura de solucionar la necesidad de acceso a la vivienda digna, muchas familias opten por el mecanismo de construcción a partir de una primera edificación cimentada en un suelo propio y las demás a altura sobre aquella con aquiescencia del verus dominis, imponiéndose soluciones habitacionales de varios pisos, que en la mayoría de los casos son independientes y perfectamente determinables con relación al bien originario” [CSJ SC4649-2020]… (Negrillas fuera del original).

3.2. Concerniente a la pertenencia perseguida en el sub judice, y aquí reprobada por los tutelantes, aseveró:

[L]os demandantes solicitaron declarar la prescripción extraordinaria de dominio sobre el tercer piso y la terraza de la edificación levantada en la carrera 108A número 68C 14 de esta ciudad, identificado con matrícula 50C-1105548, y que, en consecuencia, se ordene el registro de la sentencia junto con la asignación de un folio inmobiliario independiente respecto de la cuota o parte exorada, “mientras se protocoliza la escritura de propiedad horizontal”, pretensiones que descansan en que el progenitor de los demandados, el 12 de agosto de 2002, les entregó la posesión del segmento reclamado, sin que se hubiera satisfecho el débito de la extensión de la escritura de venta, realidad de la que los convocados señalaron que es cierto que los actores entraron en posesión del bien desde el 2002 con excepción de la terraza, por estar destinada a la construcción de otro apartamento, y que “no existe … ánimo de oponerse a la posesión en cuando al tercer piso de la edificación se refiere, más no así en lo que corresponde a la terraza”.

…Para resolver la problemática en análisis, resulta útil memorar que para el triunfo de la prescripción extraordinaria se debe demostrar que el demandante es poseedor material, calidad que en el caso concreto se aspira desgajar desde el 12 de agosto de 2002, fecha en la que, según el texto de la demanda, se entregó la posesión a los promitentes compradores, data y condiciones aceptadas en la contestación del escrito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR