SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02117-00 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213359

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02117-00 del 14-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8656-2021
Número de expedienteT 1100102030002021-02117-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha14 Julio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC8656-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02117-00 (Aprobado en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Jesús V.P. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Superintendencia Financiera de Colombia, y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA Colombia, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


1. El actor reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso a la igualdad y a la vivienda «DIGNA», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión de segunda instancia proferida en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que María Cristina Peña Hernández promovió en su contra, con radicado No. 2018-00292-00.


Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, para «DEJAR SIN EFECTO la providencia (…) de fecha 09 de junio del año 2021», y, como consecuencia de ello, ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «prof[erir] una nueva decisión ajustada a derecho» en el marco de la controversia referida; así mismo, ordenar a la Superintendencia Financiera, que «ejerza el debido control y prohíba expresamente la cesión de créditos que están efectuando las entidades bancarias luego de vencidas las garantías del crédito de vivienda establecidos en UPAC».


2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que aunque no se le notificaron las «cesiones» de la obligación contenida en el pagaré N° I-62597-3 que venció el 23 de marzo de 2009, por valor de 4758.6015 Unidades UPAC, y, de la garantía real que constituyó sobre «el apartamento 101 del Bloque 17 ubicado en la calle 137 A No. 52-35» de Bogotá a favor de Granahorrar S.A., sino que se le presentó una «reliquidación» del crédito sin la intervención de la Superintendencia Financiera, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital confirmó lo decidido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la citada ciudad, de seguir adelante con la ejecución en su contra.


Señala que en la anterior decisión se desconoció, por una parte, que la intervención procesal de la entidad aludida era obligatoria, y, por la otra, que de acuerdo al artículo 24 de la Ley 546 de 1999, no había lugar a la cesión del crédito hipotecario de vivienda entre entidades financieras y una persona natural; a más que estaba probada «LA PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE MUTUO Y DE LA HIPOTECA» de conformidad con lo dispuesto en los cánones 2535 y 2536 del Código Civil, así como la acción cambiaria regida por la normatividad comercial, circunstancias todas éstas que, dice, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.


3. Una vez asumido el trámite, el 1º de julio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a. La Superintendencia Financiera de Colombia alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues «no tuvo participación en los hechos relatados por el tutelante y no tiene funciones o competencias que guarden relación con el trámite dado al proceso ejecutivo hipotecario radicado 2018- 00292-00 en primera o segunda instancia y tampoco es la llamada a autorizar o rechazar cesiones de crédito cuando no se cumplen las pautas establecidas en el EOSF encontrándose entonces en la imposibilidad de conceder las peticiones elevadas queda claro que no es la legitimada por pasiva dentro del presente asunto».

b. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá precisó, que en la decisión criticada «se expusieron los argumentos que edifican el dicho fallo, sin que se observen los yerros endilgados ni la transgresión de derechos fundamentales alegada. Es evidente que lo pretendido por el promotor del amparo es reabrir un debate que se encuentra concluido, bajo una discrepancia subjetiva en torno a la valoración realizada por esta Corporación, sobre el caso particular, aspecto para lo cual no fue creado este ruego tuitivo».


c. La titular del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta capital puntualizó, que no ha vulnerado garantía esencial alguna del actor, habida cuenta que «la decisión tomada el día 5 de noviembre de 2020 ha sido fundamentada...

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