SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00955-01 del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213411

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00955-01 del 08-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Julio 2021
Número de expedienteT 1100122030002021-00955-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8404-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8404-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00955-01

(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta por Aerovías del Continente Americano S.A. (Avianca) frente a la sentencia de 19 de mayo pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Civil, en la acción de tutela que aquella compañía impulsó contra la Superintendencia de Industria y Comercio; trámite al que fue vinculada Y.L.C.G..

ANTECEDENTES

  1. La sociedad convocante deprecó, mediante representante legal[1], el respeto de sus garantías fundamentales al debido proceso «y (…) defensa», presuntamente conculcadas por la oficina dispensadora de justicia requerida

Y, en concreto, que se ordene dejar sin valor lo dirimido de fondo dentro del dossier n.° «20-42979».

  1. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:

2.1. Ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio se surtió en única instancia, bajo el consecutivo descrito a espacio, una demanda de «protección al consumidor» instaurada por Y.L.C.G. contra la titular del presente resguardo.

2.2. De la contienda desatada provino fallo en audiencia de 14 de abril de la anualidad en curso, el cual grosso modo dispuso el pago, a cargo de la allí enjuiciada, de «CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS M/C ($5.973.000 COP)», como «indemnización de perjuicios por daño emergente derivado del incumplimiento de la información brindada» a la reclamante pasajera, en torno al «avión que operaría el vuelo (…) AV 014» Cali – Madrid, del «16 de enero de(…) 2020».

Lo anterior, «conforme a lo establecido en el artículo 23 de la ley 1480 del 2011», sobre la base de «las facultades Infra-petita consagradas» en el canon «58 numeral 9» ídem y, «en concordancia con lo regulado en el numeral 3.10.1.6» de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC 3).

2.3. La promotora criticó, en apretada síntesis, que con la decisión en comento la dependencia encartada contravino «el límite y (…) carácter excepcional» de su competencia y, por ende, los preceptos «116 de la Constitución Política,… 24 del Código General del Proceso y… 56 numeral 3° de la Ley 1480 de 2011» (Estatuto del Consumidor).

En lo tocante adujo que se le impuso el pago de una indemnización por «incumplimiento del deber de información», aun cuando el artículo precitado sólo contempla ese tipo de condenas (interpretado así también por la misma superintendencia y esta S. de la Corte en CSJ STC8508-2020[2]), a causa del daño fincado en i) «la prestación de servicios que impliquen la entrega de un bien» y ii) la «información o publicidad engañosa», siendo esto último lo expresamente demandado, de donde además fue trasgredido el «objeto del litigio».

Agregó que en el caso planteado, al margen de la antedicha circunstancia, tampoco se produjo la negligencia achacada respecto al cambio de la aeronave en la que se realizaría el vuelo Cali-Madrid de 16 de enero de 2020, en tanto que ello aconteció por «circunstancias ajenas a su voluntad» y, en específico, el retiro de «una parte de la flota de aviones Boeing B787», a raíz del «programa de mantenimiento preventivo a nivel global», en acatamiento a lo dictaminado por el «fabricante de los motores».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a la prosperidad de la clama, toda vez que acorde a los cánones 145 de la ley 446 de 1998 y 24 del Código General del Proceso ostenta la facultada para zanjar controversias sobre protección al consumidor, prerrogativas que en el caso contra Avianca encontró vulneradas a través de la sentencia disentida, la cual se profirió en derecho

  1. Y.L.C.G. guardó silencio

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Denegó la salvaguarda, puesto que el fallo censurado se aprecia razonable y fueron abordadas las alegaciones de los extremos litigantes.

LA IMPUGNACIÓN

La propuso la convocante, quien con la ayuda de su representante persistió en los reproches atañederos a la supuesta falta de competencia de la superintendencia confutada, a lo que agregó que el hecho de que el artículo 58 numeral 9° de la ley 1480 de 2011 contemple las «facultades ultra, extra e infra petita (…), de ninguna forma implica que» aquella oficina «pueda desconocer el estricto ámbito de su [reducida atribución] en materia jurisdiccional», como lo ha plasmado esta S. en el fallo que citó ab initio.

CONSIDERACIONES

  1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes de defensa.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.

  1. Circunscrita la Corte a los reparos impugnatorios, en el entendido de que los ataques están enfilados contra el fallo dictado en audiencia de 14 de abril de 2021, con el cual la superintendencia recriminada optó por condenar a la quejosa dentro del paginario de protección al consumidor n.° «20-42979» –incoado en contra suya por Y.L.C.G.–, se conduce a indagarlo en sus cimientos.

Nótese que, en lo estrictamente medular, allí se acotó:

…La fijación del objeto del litigio (…) [es] primero, si existió alguna publicidad o información engañosa, presuntamente suministrada hacia la accionante por la compañía accionada, respecto del servicio aéreo contratado y segundo, si dado el caso de verificarse lo anterior, resulta(…) procedente ordenar a la compañía el reconocimiento y pago en favor de la parte demandante, por concepto de indemnización de perjuicios a título de daño emergente (…); luego, en ese orden de ideas, (…) el despacho sí considera pertinente realizar unas precisiones muy importantes, en materia de la información [y] de la publicidad a la luz de lo establecido en la ley 1480 de 2011…

(…)

(…)[En] lo que tiene que ver con (…) el concepto de información que está regulado en el artículo 5 numeral 7° del Estatuto del Consumidor, ley 1480 de 2011, adicionalmente el concepto de publicidad que trae el mismo estatuto en el mismo articulado, pero en el numeral 12 y también el concepto de publicidad engañosa (…), el despacho lo que evidencia…, a la luz de las manifestaciones realizadas por la parte accionante del proceso y, ahora sí, entrando al primer punto, a resolver si existe o no información o publicidad engañosa suministrada por la parte accionada (…), teniendo en cuenta que la relación de consumo ya fue (…) debidamente comprobada (…) lo cierto entonces es que lo que acá se evidencia (…) [es] que no existió ni información ni publicidad engañosa para el caso en concreto, (…) tampoco de garantía real por incumplimiento del servicio aéreo contratado (…) porque efectivamente en todo momento, y como la demandante lo expuso (…), el servicio en todo momento estuvo disponible, (…) sino más bien que a juicio de este despacho lo que [se está] tratando es un tema de incumplimiento de una información brindada a la consumidora al momento de la celebración del contrato que constituyó el núcleo esencial de su decisión de consumo.

(…)

Lo que ocurrió fue (…) que a la consumidora se le informó, en un inicio, durante las etapas (…) formación del contrato que ella iba a abordar [un avión B787 clase ejecutiva], pero el mismo día de la ejecución del vuelo, el día 16 de enero de 2020, le informaron que ya no iba a abordar este avión sino [otra aeronave (A300)] que indiscutiblemente, como bien lo expuso el representante legal de la compañía pasiva, en el estricto sentido de la palabra ofrece (…) servicios generales (…) pero que la experiencia no es idéntica (…). A ella se le informó que iba a abordar este avión (…) en un inicio, pero el día de la ejecución del vuelo se le informó que no iba a abordar este[, el B787 clase ejecutiva],...

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