SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81469 del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213601

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81469 del 21-07-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3248-2021
Número de expediente81469
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Julio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 81469




DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3248-2021

Radicación n.° 81469

Acta 26



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de septiembre de 2017, en el proceso que instauró DIANA MARISOL DÍAZ FOLLECO contra la recurrente, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, PAR-ISS.



  1. ANTECEDENTES


Diana Marisol D.F., llamó a juicio a FIDUAGRARIA S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR ISS en Liquidación, con el objeto de que se declarara que existió un contrato de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales, ejecutado entre el 17 de marzo de 2009 y el 30 de abril de 2010 cuando fue despedida sin justa causa; en consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle el incremento salarial, cesantías y sus intereses, vacaciones, prima técnica y de servicios por todo el tiempo laborado, las indemnizaciones por despido, falta de consignación de las cesantías y la moratoria; aportes a la seguridad social en pensión y salud, más las costas.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que se vinculó al ISS, desde el 17 de marzo de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, como profesional universitario en el departamento de pensiones y devengó mensualmente la suma de $1.750.723.


Indicó que recibía órdenes verbales y escritas de sus superiores, cumplía horario de trabajo y reglamentos; que ejecutaba su labor en las instalaciones y con los elementos y equipos suministrados por la demandada. Agregó que ejerció las mismas funciones de los profesionales universitarios vinculados de planta a la entidad, mediante contrato de trabajo; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y el sindicato mayoritario SINTRASEGURIDAD SOCIAL; que el empleador nunca le canceló los anteriores conceptos.


Afirmó que el vínculo terminó por decisión unilateral de la empleadora; que presentó reclamación el «21 de 2012 (sic)», respondida negativamente el 18 de febrero de 2013 a través de acto administrativo n.° 0212, mediante el cual se realizó la calificación y graduación de las acreencias en el proceso liquidatorio del ISS; que contra esta decisión interpuso recurso de reposición, que fue resuelto el 13 de marzo de 2013 con la Resolución n.° 8934, en el mismo sentido de la anterior; y, que a la firma del acta de liquidación de la entidad, el 31 de marzo de 2015, se encontraba en curso su reclamación, por lo se encuentra agotada la reclamación administrativa (f.°3 a 14).



FIDUAGRARIA S.A., al contestar, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de varios contratos de prestación de servicios entre la actora y el ISS, las reclamaciones presentadas para el pago de las acreencias reclamadas y su negativa mediante las Resoluciones 0212 de 18 de febrero de 2013 y 8934 del 13 de marzo de 2015, al igual que la liquidación final de la entidad el 31 de marzo de esta última anualidad. Los restantes hechos, los negó.


En su defensa, argumentó que actuaba exclusivamente como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, en virtud del contrato de fiducia mercantil y que su obligación se circunscribía a la atención de los procesos judiciales, iniciados contra dicha entidad, antes del cierre del proceso liquidatorio, sin que tal actuar implicara subrogación legal o sucesión procesal de ninguna clase.


Adicionó que del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no se extrae la configuración de una relación laboral y por tanto, no se derivaron prestaciones sociales a favor de la demandante, pues siempre actuó como «contratista independiente con total facultad y autonomía para realizar el objeto del contrato».


Propuso las excepciones de falta de legitimación por causa pasiva, inexistencia del demandado, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.°246 a 251).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 6 de octubre de 2016 (f.° CD 523 cuaderno 2), absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la actora, mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 (f.°532 a 551 del cuaderno 2), resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar, DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre D.M.D.F. y el Instituto de Seguros Sociales, vigente del 17 de marzo de 2009 al 30 abril de 2010, con arreglo a las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, cuyo vocero y representante es la FIDUAGRARIA S.A. a pagar a la demandante:


  1. $1.964.700,oo por auxilio de cesantías

  2. $23.505,08 por intereses sobre cesantías

  3. $632.206,oo por prima de servicios extralegal

  4. $982.350,oo por vacaciones

  5. $58.357,40 por cada día de mora, a partir de 01 de agosto de 2010 hasta la data en que se efectúe el pago de lo adeudado.


TERCERO: ABSOLVER a la entidad enjuiciada de las demás pretensiones.


CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias causadas con anterioridad a 21 de diciembre de 2009.


QUINTO. Costas de primera instancia a cargo de la accionada. No se causan en la alzada.



En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, acudió a lo previsto en los artículos 2 del Decreto 2127 de 1945, 32 de la Ley 80 de 1993 y a la sentencia CC C154-1997; encontró acreditado que la demandante fue contratada por el Instituto de Seguros Sociales desde el 17 de marzo de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, para «proyectar y asesorar jurídicamente a la entidad en la toma de decisiones sobre prestaciones económicas, responder derechos de petición, foliar expedientes, entre otras actividades».


Aludió al interrogatorio de parte que absolvió la accionante y con sustento en lo declarado por R.S.C. y M.d.C.C.M. compañeros de trabajo de aquella, constató los extremos temporales de la relación y que el vínculo terminó «porque no llegó el nuevo contrato para firmar»; que las funciones que desempeñó a través de contratos de prestación de servicios fueron «en la sustanciación de procesos en el Edificio Bochica [..] proyectando si procedían, las prestaciones económicas como indemnización sustitutiva, pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes», bajo las órdenes de su jefe inmediato, en el horario de trabajo que debía cumplir de 8:00 a 5:00 p.m., sin interrupciones laborales y que si se enfermaban, les exigían incapacidades.


Destacó que los testigos afirmaron que la accionante debía acatar «las circulares de la normatividad que debía aplicar, asistir a capacitaciones en CUDECOM, si faltaba no podía mandar una persona que la reemplazara, tampoco se podía llevar expedientes a la casa», que el servicio se debía prestar siempre en las instalaciones del ISS, que los elementos de trabajo eran entregados por la entidad, que en el contrato había una cláusula de exclusividad y que desconocían las razones de la terminación de la relación de la promotora del proceso con el ISS, ya que de acuerdo a lo que expuso la testigo C.M., «ella continuó laborando y D.F. no volvió».


Razonó que las versiones de los anteriores testigos le merecieron credibilidad, pues «se caracterizaron por ser coherentes y claros, sin que evidencien contradicción o parcialidad».


Mencionó que se aportaron al proceso la reclamación administrativa, las Resoluciones 212 de 18 de febrero de 2013, 8934 de 13 de marzo de 2015, actas de inicio de los contratos, derecho de petición de 25 de septiembre de 2013, los contratos de prestación de servicios y adición, los controles semanales del plan de choque de D.M.D.F. del 3 de agosto al 17 de noviembre de 2009, la convención colectiva de trabajo, el informe de auditoría de la Contraloría General de la República, el manual de funciones y las liquidaciones de los contratos, constancias de pago de aportes a seguridad social, los descuentos de retención en la fuente y la hoja de vida de la actora.



Señaló que de «los medios de convicción reseñados en precedencia y piezas procesales, valorados en conjunto», podía colegir que la accionante fue contratada por el ISS para sustanciar decisiones sobre prestaciones económicas en el transcurso de la relación contractual y que era evidente el cumplimiento de las funciones en los términos y condiciones que disponía la entidad, sin posibilidad de ejercerlas con autonomía e independencia, por tanto, existió la subordinación, así como los demás elementos constitutivos del contrato de trabajo.


En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, citó la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506 y adujo que esta Sala de Casación en casos como el aquí discutido, ha adoctrinado la procedencia de esta sanción, pues la negación de la relación laboral con el argumento de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, no era suficiente para exonerar al empleador demandado, con mayor razón si se suscribieron diversos instrumentos «bajo una falsa modalidad...

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