SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02119-00 del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213830

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02119-00 del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-02119-00
Fecha15 Julio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8744-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC8744-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02119-00

(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el resguardo constitucional promovido por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en reorganización, contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito de B.. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Banco de Bogotá S.A.

  1. ANTECEDENTES

1.- La promotora, a través de su representante, reclamó la protección de sus garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.

2.- En sustento de su queja señaló que, el 29 de septiembre de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. rechazó la demanda ejecutiva que instauró en contra del Banco de Bogotá S.A., en la cual pretendía[1] que se ordenara al accionado a presentar ante la Superintendencia de Sociedades una solicitud de terminación del proceso 2011-00554-00, por pago total de la obligación ejecutada, cancelar la hipoteca abierta constituida sobre un inmueble y librar mandamiento de pago por perjuicios, en razón a que la entidad financiera no había cumplido su obligación de pedir la terminación del proceso por el pago efectuado, según lo establecido en un acuerdo celebrado entre las partes el 1 de diciembre de 2014.

La anterior decisión que fue confirmada por el Tribunal convocado, mediante providencia del 25 de junio de 2021.

Advirtió que «Los tutelados con la anterior decisión violan mis derechos constitucionales al debido proceso, acceso administración de justicia e igualdad, al omitir lo siguiente: (…) ‘las obligaciones contenidas en el pagaré 800092.039-2, que suscribió ASESORIAS Y SERVICIOS DE INGENIERIA LIMITADA SIGLA ASER INGENIERIA LTDA a favor del BANCO DE BOGOTÁ el cual a 19 de septiembre de 2011 presenta un saldo insoluto de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($350.494.300)’ (…) según el escrito de la demanda con radicado 11001310302220110055400, tramitada por el JUZGADO 22 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ».

También omitieron que, «El 1 de diciembre del 2014, entre la D.M.M.P.G. en nombre y representación del BANCO DE BOGOTÁ SA de una parte y el señor C.A.P.P. en calidad de representante legal de ASER INGENIERIA LTDA, en su condición de deudora del BANCO DE BOGOTÁ, se suscribió un Acuerdo de Pago. En el clausulado del mencionado documento se estableció: ‘PRIMERA: Que ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERIA LIMITADA –ASER INGENIERIA LTDA- NIT 800092039 adeuda(n) al BANCO DE BOGOTÁ las obligaciones Nos. 2351008043, 28351008089 y 459919999997838 contenidas en el pagaré objeto de cobro en el juzgado 1 de ejecución Civil del Circuito de Bogotá dentro del pagaré 800.092.039-2 las cuales se encuentran de plazo vencido y al cobro’. SÉPTIMA: en virtud de esta convención, las partes aquí intervinientes solicitaran (sic) al juzgado la suspensión del proceso ejecutivo por el término de noventa (90) días prorrogables por términos iguales y sucesivo durante el cumplimiento del acuerdo. Cumplido el acuerdo en su integridad y satisfecha la obligación con el Fondo Nacional de Garantía (si aplica) el BANCO DE BOGOTÁ se compromete a solicitar la terminación del proceso por pago total de la obligación (…)».

No obstante, una vez cancelada la suma adeudada, «el 31 de agosto de 2015, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO BOGOTÁ dentro del proceso con R.: 2011-0554-22 profiere auto mediante el cual desata ‘el recurso de reposición parcial y en subsidio el de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada en contra del párrafo 10 del auto de fecha 4 de junio de 2015 (…) el despacho manifestó ‘sin que le sea dable al Despacho proceder a decretar la terminación del proceso por pago, pues en tal sentido no se elevó petición alguna por la parte actora (…)’» .

El 22 de octubre de 2020, «desde el correo electrónico SOLICITUDES_GSPV@bancodebogota.com.co, se envía al correo electrónico capoperez@hotmail.com de notificaciones a ASER INGENIERÍA, con asunto ‘SFC RESPUESTA EXP 13863289 ASESORIA Y SERVICIOS DE INGENIERIA LTDA’ con 5 archivos adjuntos, correspondientes a documentos donde el Banco de Bogotá procede a emitir el respectivo paz y salvo de las obligaciones *****8043, *****0809 y ******7838. firmados por la señora O.Y.O.G. de la Gerencia de Soluciones para el Cliente que dice: PAZ Y SALVO. El Banco de Bogotá, manifiesta por medio de este documento que el cliente Asesoria (sic) Y Servicios De Ingeniería Ltda (…) ha realizado el pago de la obligación que se relaciona a continuación: ******8043, ******0809 y ******7838 ‘De conformidad con lo establecido en los artículos 1630, 1666 y siguientes del Código Civil; se entiende que si las obligaciones arriba indicadas fueron pagadas total y parcialmente por el codeudor, avalista, fiador o asegurador; usted debe tomar nota y tener en cuenta dicha circunstancia en relación con el presente paz y salvo’».

En consecuencia, «el juzgado y el tribunal aquí tutelados omitieron que ‘las obligaciones Nos. 2351008043, 28351008089 y 459919999997838 están contenidas en el pagaré objeto de cobro en el juzgado 1 de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá dentro del pagaré 800.092.039-2’ con demanda ejecutiva con radicado 2011-554 que tiene sentencia desde el 12 de julio del 2013 está en firme y que no le es dable al juez competente a la fecha ‘proceder a decretar la terminación del proceso por pago’ cuando no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la cláusula séptima del contrato suscrito entre ASER INGENIERIA y BANCO DE BOGOTA de fecha 1 de diciembre del 2014».

3.- Pidió, conforme a lo relatado, que se tutelen sus garantías fundamentales y «se ordene dejar sin efecto la providencia del 29 de septiembre del 2020 y 28 de junio del 2021[2] proferidas por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTANDER – SALA CIVIL y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA respectivamente (sic), dentro del proceso con radicado 2020-00158».

  1. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1.- El Tribunal accionado solicitó negar el amparo, dado que «la acción de tutela es un mecanismo sumario y excepcional, por lo que no es dable acudir a ella como una instancia adicional, cuando no se comparte los argumentos que llevaron a la resolución del asunto, en el que se contó con todas las garantías constitucionales, no siendo la decisión caprichosa, temeraria o contraria a derecho».

2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. indicó que «el promotor de la presente acción de tutela pretende utilizar esta vía como una instancia adicional, buscando imponer su propio criterio» y, por tanto, «debe denegarse el amparo deprecado».

  1. CONSIDERACIONES

1.- En el sub examine, la gestora persigue la protección de sus garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulneradas con los proveídos del 29 de septiembre de 2020 y del 25 de junio de 2021, proferidos, en su orden, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. y la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

2.- De manera preliminar resulta pertinente señalar que, si bien el reclamo se enfila contra las providencias dictadas en primera y en segunda instancia, el presente examen se circunscribirá a la proferida en el trámite de la apelación, pues, en últimas, fue la que definió el asunto objeto de controversia.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, «[...] aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

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