SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87076 del 07-07-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 87076 |
Fecha | 07 Julio 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3111-2021 |
L.B.H.D.
Magistrado ponente
SL3111-2021
Radicación n.° 87076
Acta 25
Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por RENTING Colombia S.A, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de junio de 2019, en el proceso que en su contra y de A.P.C.P. instauró K.P.H., en representación del menor RAEH.
I. ANTECEDENTES
KATHERINE PAOLA H.M., en representación de su menor hijo RAEH llamó a juicio a RENTING COLOMBIA S.A y A.P.C.P., con el fin de que declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las demandadas y el señor A.E.C., se les condene al pago de la pensión de sobrevivientes a favor del menor RAEH por no haber cumplido con la obligación de afiliar al trabajador fallecido a la seguridad social, al pago de las prestaciones sociales dejadas de pagar y al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De forma subsidiaria solicitó se paguen los aportes al sistema de seguridad social, al pago de las multas establecidas en el artículo 17 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que A.E.C. tenía una relación laboral con RENTING COLOMBIA S.A y A.P.C., quien es proveedora de personal de la primera; que éste se desempeñaba como conductor de vehículos de RENTING COLOMBIA S.A, dentro y fuera de la ciudad, y las demandadas no lo afiliaron a la seguridad social, ni pagaron las prestaciones sociales de ley; que el 15 de noviembre de 2012 acaeció su fallecimiento en un accidente de tránsito cuando conducía un vehículo de propiedad de la empresa en la vía entre Barranquilla y Valledupar; y que la señora H.M., en representación del menor hijo del fallecido, presentó petición a las demandadas, la cual no obtuvo respuesta de RENTING COLOMBIA S.A, mientras que A.P.C. negó la existencia de la relación laboral.
Al dar respuesta a la demanda, RENTING COLOMBIA S.A se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la relación laboral, el haber incumplido deberes relativos con la seguridad social, los relacionados con los horarios, órdenes e instrucciones y el de no haber dado respuesta a la petición de la demandante. Frente a los demás hechos manifestó que algunos no le constaban y aceptó otros. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de causa, cobro de lo no debido y la genérica.
Por su parte, A.P.C.P. se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó la relación laboral y frente a otros aseguró no le constaban. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de junio de 2016 (fls. 284), declaró la existencia de una relación laboral entre A.P.C.P. y A.E., durante el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2011 y el día 15 de noviembre de 2012 y la condenó a pagar la pensión de sobrevivientes por accidente laboral en favor de su menor hijo, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente; así mismo, al pago de $ 27.447.321 por concepto de mesadas pensionales retroactivas y la respectiva indexación, prestaciones sociales por los siguientes conceptos: cesantías $538.779, primas semestrales $538.779 e intereses a las cesantías 52.495; y vacaciones $269,390. De todas las obligaciones descritas, declaró responsable solidaria a RENTING COLOMBIA S.A.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 5 de junio de 2019, confirmó la sentencia proferida por el a quo y condenó a las apelantes en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por probado que existió una relación laboral entre el señor A.E.C. y la señora A.P.C.P., regida por un contrato laboral, durante el cual sucedió el accidente de trabajo donde aquel perdió la vida; y que existía una relación comercial entre RENTING COLOMBIA S.A y la declarada empleadora, en virtud de la cual, en la fecha del fatal accidente, el trabajador prestaba sus servicios a la empresa RENTING COLOMBIA S.A en un vehículo de propiedad de dicha organización y en una labor que no era extraña a su objeto social; antes bien, las funciones ejercidas en el ejecución del contrato a cargo de ANA PATRICIA CÁRDENAS con RENTING COLOMBIA S.A, pertenecían al giro ordinario de los negocios de la beneficiaria, la cual contrataba el suministro de personal para el traslado de sus vehículos.
Para el efecto, consideró necesario resolver si RENTING COLOMBIA S.A era solidariamente responsable respecto a las condenas ordenadas y con tal propósito abordó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, destacando el escenario de la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo o dueño de la obra. Sobre este particular, indicó que para identificar dicha solidaridad la Corte Suprema de Justicia ha orientado que puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista o del dueño de la obra, sino las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador; en tal sentido, citó la sentencia CSJ SL14692-2017. Igualmente, refirió la providencia CSJ SL radicado 35864 de marzo de 2011 indicando que en ella se hace precisión sobre los casos y circunstancias en que la responsabilidad solidaria procede.
Para el juzgador, estaba probado que en la fecha del accidente el trabajador prestaba sus servicios a la empresa RENTING COLOMBIA S.A, en un vehículo de propiedad de ésta última y en una labor que no era extraña a su objeto social, a propósito de lo cual hizo referencia a los folios 83 a 86 del expediente -donde reposa el certificado de existencia y representación de RENTING COLOMBIA S.A-. Respecto a la relación entre esta empresa y A.P.C. -declarada a la postre como empleadora del señor E.C.- se refirió al contrato comercial suscrito entre ellos, y leyó textualmente su objeto: «La OFERENTE ofrece al DESTINATARIO el servicio de suministro de personal habilitado y apto para la conducción de vehículos (vehículos objeto de traslado automóviles, camionetas y 4*4 con o sin clientes a bordo)»
Y en relación con la aludida solidaridad, razonó:
«En este asunto la S. observa que dentro del objeto social de la Empresa Renting de Colombia S.A. está el alquiler y arrendamiento de vehículos automotores para el cumplimiento de su objeto social es evidente que contrata personal como ocurrió en este asunto donde solicitó a A.P.C.P. el suministro de un trabajador como el causante para efectuar labores propias de su objeto social, configurándose así la solidaridad. Estas funciones pertenecen al giro ordinario de los negocios de la empresa beneficiaria y eran desarrolladas en los vehículos de propiedad de la empresa, como ocurrió con la actividad que desarrollaba el señor A.E. de conductor de vehículo, quien se encontraba trasladando un vehículo de propiedad de la Empresa Renting de Colombia S.A. de la ciudad de Valledupar a Barranquilla, según programación que había realizado esta el día anterior. Mediando así una relación de causalidad entre lo desplegado por el causante y el insuceso (SIC). Siendo ello así, no se necesita de mayores elucubraciones jurídicas para determinar que se estructura la solidaridad, dado que si el cargo que desempeñaba el trabajador era el de conductor, este se encargaba de trasladar vehículos de propiedad de la sociedad demandada, por lo tanto en este aspecto se confirmará el proveído materia de alzada»
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada RENTING COLOMBIA S.A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto la declaró solidariamente responsable de las condenas impuestas, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia proferida por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente, que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado en cuanto la condenó, de manera solidaria, al...
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