SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71225 del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213926

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71225 del 21-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha21 Julio 2021
Número de expediente71225
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3351-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3351-2021

Radicación n.° 71225

Acta 025

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por H.A.G.B. contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por S. Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la AFP COLFONDOS S.A., a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

El señor H.A.G.B. demandó a la AFP C.S., a BBVA Horizonte Pensiones y C.S., y a C., para que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media a la primera, y como consecuencia de ello, «trasladar todos los aportes, junto con sus rendimientos que actualmente tiene la AFP HORIZONTE a COLPENSIONES», además, que se declare que «podrá solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez ante COLPENSIONES, de conformidad con el régimen de transición establecido en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el Art. 12 del Decreto 758 de 1990», más el pago de los perjuicios morales de que trata el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Fundó sus pretensiones en que: nació el 6 de enero de «1947»; el 1 de agosto de 1999 se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual, administrado por la AFP Colfondos; para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 47 años, por lo que era beneficiario del régimen de transición; y antes de pasar al RAIS, se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, «donde acreditó 94 días».

Expuso que, la asesora de Colfondos le informó de las mejoras que ofrecía el cambio, pero no mencionó cuáles eran las desventajas del mismo; el 1° de febrero de 2001 se cambió de la mencionada administradora privada a la de BBVA Horizonte; y el 24 de febrero de 2012 solicitó ser reincorporado al RPM, pero, esta última, le respondió que dicha petición se debía tramitar ante el ISS.

Las pasivas, todas, se opusieron a las pretensiones.

C., al responder el libelo inicial, aceptó la fecha de nacimiento del actor, no aceptó que fuera beneficiario del régimen de transición, y dijo que no le constaban los demás.

Propuso las excepciones que llamó carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, de intereses moratorios e indexación; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción y compensación.

C.S., aceptó que el actor se trasladó del RPM al RAIS, y negó todo lo demás.

Presentó las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción y caducidad, pago y compensación, y buena fe.

BBVA Horizonte S.A., al responder la demanda, aceptó la fecha de nacimiento del actor; su trasladó al RAIS; que era beneficiario del régimen de transición; y que negó su regreso al RPM.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de febrero de 2014, absolvió a las demandas de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la S. Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 28 de agosto de 2014, confirmó la sentencia del a quo.

El juez plural para soportar su decisión, respecto a la nulidad del traslado, expuso que la línea jurisprudencial señala que la falta de información completa y comprensible por parte de la administradora de pensiones, puede configurar un engaño que conlleve a la anulación del traslado, pero, que la misma jurisprudencia resalta las condiciones de expectativas pensionales al momento del traslado del RPM al RAIS,

[…] de manera que además de resultar probado que el fondo de pensiones privado no suministró la información correcta, completa y precisa a su posible nuevo afiliado, a juicio de esta S. se requiere que este se encuentre en una situación en la que claramente el traslado modifique su expectativa legítima de pensionarse con el régimen administrado por el ISS, hoy C..

Referente a la expectativa pensional del actor, señaló que de la documental obrante en el proceso se extrae que nació el 6 de enero de 1952, por lo que a 1.° de abril de 1994 contaba con 42 años, y los 60 los cumpliría el 6 de enero de 2012. Seguidamente refirió, que,

[…] de acuerdo con la historia laboral en el ISS hizo aportes desde el 18 de septiembre de 1980 hasta el 28 de febrero de 2001, para un total de semanas de 176,57, documento que obra a folio 62, así mismo, de la certificación de la AFP C., se advierte que perteneció a dicho fondo desde septiembre de 1999 a febrero de 2001, y por último, la AFP BBVA Horizonte certifica que perteneció a dicho fondo desde el 18 de diciembre de 2000, y que se resolvió la multi vinculación que presentaba el actor, a favor del fondo privado, documento que obra a folio 148.

Luego, a pesar de presentarse inconsistencias en estos periodos, el hecho cierto es que para el año de 1999, época del primer traslado del RPM al RAIS, el señor G.B. contaba con 48 años de edad, es decir, le faltaban aproximadamente 12 años para cumplir la edad de 60 años, y se reitera, había aportado al ISS aproximadamente 3,43 años.

En lo atinente a la información suministrada por la AFP, arguyó que el testigo C.C. afirmó que fue compañero de trabajo del actor, y que con varios compañeros fueron citados a escuchar a los asesores de Colfondos, quienes les ofrecieron mejores garantías al momento de acceder a la pensión, como por ejemplo, que el monto de la mesada sería superior al reconocido por el ISS, y que no fueron coaccionados a firmar el traslado de régimen.

Acotó que la mencionada administradora S.A. manifestó que la asesoría brindada al actor había sido clara y precisa, y que si se le indicó que podría pensionarse a cualquier edad y la cuantía de la prestación eventualmente sería más alta, ello no era una falacia, por contemplarlo de esa manera el Sistema.

Por último, respecto a la recuperación del régimen de transición, señaló que aunque se hubiera declarado la nulidad del traslado, el demandante no podría acceder a la pensión en virtud de dicho régimen, ya que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la aplicación de esos regímenes pensionales hasta el 31 de julio de 2010, excepto para quienes tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente, a la fecha de su entrada en vigencia, para quienes se extendería hasta el año 2014, y como el actor no acreditó el requisito de las 750 semanas o su equivalente en servicios al 25 de julio de 2005, no podría beneficiarse de esa extensión, situación necesaria por cumplir los 60 años de edad en el 2012.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, «en lugar del fallo casado, se sirva revocarlo íntegramente», y en su remplazo se concedan todas las pretensiones.

Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal:

[…] por la causal primera de casación contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el Artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la Ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA del Artículo 4 de la Ley 169 de 1896; los Artículos 1, 3, 11, 64, 90 y 288 de la Ley 100 de 1993; Artículo 3 del Decreto 1161 de 1994; Artículos 14, 15 y 35 del Decreto 656 de 1994; Artículos 1502 y 1511 del Código Civil, Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo; Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Seguidamente le endilga los siguientes errores de hecho:

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