SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00320-01 del 06-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213999

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00320-01 del 06-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002021-00320-01
Fecha06 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8154-2021


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC8154-2021

Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00320-01

(Aprobado en sesión del treinta de junio de dos mil veintiuno)


Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 3 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Villa Mercado, contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa y Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, trámite al cual fueron vinculadas las partes en el divisorio radicado nº 2018-00024.

ANTECEDENTES


1. El solicitante, a través de apoderado, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «prevalencia del derecho sustancial» y «derecho de reglamentación», presuntamente vulnerados por los despachos judiciales convocados.


2. Relató en síntesis que, es poseedor desde hace más de veinte (20) años del inmueble ubicado en la «calle 6 nº 5-94 del municipio de Polonuevo» inscrito en el folio de matrícula 045-51966 de la oficina de Registro de Sabanalarga.


Refirió que, en el año 2008 los señores I., P. y O.E.S.M., así como Adis María Santiago de P., H.S. de Villa, José Manuel Villa Santiago y Bairo y Suradis Villa Mercado, iniciaron en su contra proceso reivindicatorio respecto del predio que habita. Dicho asunto se surtió en el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo bajo el radicado 2008-161, despacho que, el 20 de marzo de 2015, dictó sentencia desestimatoria de la pretensión.


Destacó que, posteriormente, los mismos demandantes (excepto José Manuel Villa Santiago), «y con la única finalidad de burlar los efectos de la sentencia que desestimó sus pretensiones [reivindicatorias] del inmueble (sic) (…)» interpusieron, ante la misma agencia judicial, demanda divisoria dirigida contra J.M.V.S. y frente al mismo predio objeto del reivindicatorio fallido – radicado 2015-210.


Resaltó que, el juzgado lo vinculó a esta nueva litis como tercero interesado y, en esa condición, contestó la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, aduciendo que los demandantes no podían ejercer la acción divisoria «por no tener la propiedad del inmueble». El 6 de septiembre de 2016 el estrado judicial profirió decisión de primera instancia en su favor acogiendo su tesis; sin embargo, el 28 de noviembre de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga revocó esa determinación para en su lugar ordenar la venta del inmueble.


Al regresar el expediente al despacho de primer grado, su titular manifestó impedimento para continuarlo y lo remitió a los Juzgados de Baranoa, correspondiéndole al Segundo Civil Municipal de esa localidad, bajo el radicado 2018-00024.


Indicó que, contra la providencia de segunda instancia del divisorio interpuso acción de tutela que no prosperó; el tribunal la declaró improcedente porque incumplía el requisito de la subsidiariedad al tener a su alcance, contra la atacada decisión, el recurso extraordinario de revisión. Por su parte, esta Sala de Casación, el 12 de septiembre de 2018, ratificó la inviabilidad del resguardo por el mismo criterio, pero apuntó que, contaba con otros medios de defensa tales como, solicitar a la oficina de registro e instrumentos públicos la corrección del folio de matrícula, o en su defecto, oponerse a la diligencia de secuestro o entrega como lo habilita el artículo 309 del Código General del Proceso (STC11733-2018).


Señaló que, el 12 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa, cumplió con la diligencia de secuestro del inmueble en cuestión, en la que no estuvo presente, empero, posteriormente, radicó en oportunidad incidente de oposición alegando su condición de poseedor, pero, tanto el despacho mencionado – el 16 de diciembre de 2019 – como el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – 24 de noviembre de 2020 – rechazaron la oposición bajo el argumento que no tenía legitimación para ejercerla porque la «sentencia» divisoria «(…) por ser parte del proceso y estar pendiente de las resultas del mismo […] cobija al incidentalista».


En suma, cuestionó tanto la decisión del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga que, el 28 de noviembre de 2017, revocó la de primera instancia para en su lugar ordenar la división y consecuente venta del bien perseguido, como las providencias que a su turno rechazaron la oposición que presentó frente al secuestro (la última proferida por el mismo despacho judicial el 24 de noviembre de 2020) que desconocieron su condición de poseedor material «desde hace más de 20 años».


3. Por lo anterior, pide se revoque «(…) la providencia de fecha de 28 de noviembre de 2017 y todas las providencias que dependan de la misma y que en su lugar se sirva adoptar la decisión que en derecho corresponda (…) o en su defecto, ordenar dar trámite a la oposición denegada de forma ilegal […] que siempre ha demostrado [ser] poseedor del bien inmueble desde hace más de 20 años».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga...

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