SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02781-00 del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876250896

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02781-00 del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-02781-00
Fecha16 Septiembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12213-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12213-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02781-00

(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciseis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela promovida por la Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora, por medio de apoderado, reclama la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad judicial acusada.

2. De las probanzas allegadas, se resalta la siguiente situación fáctica:

2.1. A. y L.A.P. formularon demanda de protección al consumidor financiero[1] contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en la cual, pretendieron se declarará la responsabilidad contractual de la aseguradora en virtud de la Póliza de Automóviles No. 3065651. Por consiguiente, se condenará al pago de SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($77.600.000). Lo anterior, con ocasión al presunto hurto del furgón de placa EQO-974[2].

2.2. La sociedad actora narra que, durante el proceso se logró acreditar que el vehículo en cuestión «tenía una capacidad de carga 1550Kg; no obstante, al momento de los hechos, transportaba una carga de más de 5 toneladas, debido a que, durante el trayecto, el conductor cargó el vehículo con 2080 bloques de queso doble crema tradicional para ayudar a un conductor que se había varado en la vía. Para evitar la báscula y la multa por sobrecarga, el conductor decidió desviarse de la vía principal y tomar una vía alterna donde fue asaltado».

2.3. El asunto correspondió a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, la cual, el 11 de febrero de 2021, profirió sentencia adversa a las pretensiones de los demandantes, al «DECLARAR PROBADA la excepción de “AUSENCIA DE COBERTURA POR EXCLUSIÓN EXPRESA” […][3]».

Inconformes, los demandantes promovieron recurso de apelación el 15 de febrero de 2021. La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, al desatar la alzada, mediante providencia del 16 de junio de 2021, revocó los numerales 2, 3 y 4 del fallo rebatido. En consecuencia, declaró responsable contractualmente a la aseguradora por el incumplimiento de la Póliza Individual No. 3065651, al objetar la reclamación enfilada por los señores Parada.

2.4. Por lo anterior, la sociedad promotora aduce que es procedente la salvaguarda constitucional porque en la citada determinación la colegiatura interpelada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial.

A este respecto, sostuvo que el despacho accionado «le dio un alcance diferente al numeral segundo del artículo 184 del Estatuto Orgánico Financiero y el artículo 44 de la ley 45 de 1990, desconociendo así el precedente jurisprudencial […] que se ha fijado» por la Corte Suprema de Justicia[4], la Superintendencia Financiera[5] y los Tribunales del Distrito[6], según el cual, las exclusiones tienen plena validez «aunque no consten literalmente en la primera página de la carátula de la póliza».

Asimismo, indicó que el Tribunal enjuiciado incursionó en un defecto fáctico por desconocimiento del material probatorio, toda vez que «tuvo como ineficaz la exclusión establecida en la Póliza […], al encontrarse -las exclusiones- a partir de la tercera página de la Póliza» y, «omitió valorar debidamente las pruebas allegadas al plenario por mi mandante, esto es, la carátula de la Póliza y el condicionado general, en los cuales se evidencia claramente que las exclusiones si fueron consagradas en la carátula de la póliza».

3. Solicita, según lo relatado, se deje sin efecto el fallo proferido por la autoridad judicial accionada el 16 de junio de 2021.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La Superintendencia Financiera de Colombia, luego de relatar lo acaecido dentro del trámite, solicitó su desvinculación. Además, puso a disposición el enlace contentivo del expediente digital.

III. CONSIDERACIONES

1. En el presente amparo, se debe determinar si se quebrantó la garantía superior al debido proceso de la sociedad actora por parte del tribunal querellado al proferir en sede de apelación la sentencia condenatoria -el 16 de junio de 2021- dentro del juicio de protección al consumidor financiero debatido. Ello pues, a su juicio, estima que en dicha determinación se incurrió en vía de hecho que amerita la intervención constitucional.

2. Sobre el particular, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que A. y L.A.P. interpusieron recurso de apelación contra la determinación de 11 de febrero de 2021, proferida por la Superintendencia Financiera -condenatoria a sus intereses-. Tal medio impugnatorio fue resuelto por el tribunal interpelado mediante providencia del 16 de junio de 2021, en la cual, en relación con el problema jurídico que incumbe a la entidad accionante señaló:

«[…]que los artículos 1047, 1048 y 1049 del Código de Comercio y 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, disponen que la póliza es el documento por el que perfecciona y prueba el contrato de seguro, la cual está conformada por la solicitud del seguro, la carátula que contiene las condiciones particulares, el texto preimpreso que contiene las condiciones generales y los anexos.

Igualmente, dentro de los requisitos de las pólizas de seguros el artículo 44 de la ley 45 de 1990, prevé: Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias: 1o. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, a la presente Ley y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva. 2o. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y 3o. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza.” (Énfasis por fuera del texto original). Así mismo, nótese que en punto de los requisitos de las pólizas de seguros el numeral 2º del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1993, contiene idéntica redacción a la norma recientemente reseñada».

Posterior a realizar el estudio de las exclusiones contenidas en el certificado individual No. 3065651, precisó que las mismas:

«[…] no aparecen en la primera página o caratula de la póliza, como se ordena en las normas a las que se hizo alusión, sino en la hoja número 3 de los anexos de la misma, lo que sería suficiente para afirmar que las misma no pueden ser tenidas en cuenta en esta oportunidad, empero, como si ello no fuese suficiente tampoco se advirtió allí que expresamente estuviera excluido de amparo por cualquier daño por hurto severo por la mera circunstancia de transitar para este específico evento con sobrecarga.

Desde esta perspectiva, surge evidente que la exclusión alegada y que fuera sustento de la objeción a la reclamación se debe tener por no escrita, como quiera que no aparece insertada en la primera página o carátula de la póliza de seguros, de manera tal que la aseguradora no puede esgrimir en su propio beneficio el hecho que dentro del clausulado general estuviera previsto como causal de exclusión la sobrecarga que el vehículo presentaba al momento del hurto para negar la indemnización, pues se itera, que tal proceder de la entidad demandada va en contravía de normas de orden público y de obligatorio cumplimiento a las que se hizo alusión en procedencia, con el único propósito de exonerarse de su responsabilidad».

Por lo anterior, recalcó como «innecesario […] evaluar si la exclusión se estructuró, pues se itera, que la misma se tiene por no escrita y, por lo tanto, es ineficaz ya que no estaba expresamente pactada, de tal modo que, por esta misma vía se derrumban las excepciones que la entidad demandada formuló y denominó: AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA, AUSENCIA DE COBERTURA POR EXCLUSIÓN EXPRESA, AGRAVACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO, en razón a que tales medios se edificaron sobre la base que la póliza no ampara dicho riesgo en la medida que el vehículo transitaba con exceso de carga cuando se produjo su hurto (derivado 009)».

3. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, puede acudirse a ella en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’»,...

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