SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64122 del 15-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876251002

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64122 del 15-09-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 64122
Fecha15 Septiembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12357-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL12357-2021

Radicación n.º 64122

Acta nº 35

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se acepta el impedimento presentado por el Dr. J.L.Q.A..

Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FRANCISCO SOLANO DE LA CRUZ promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó el JUZGADO QUINTO (5) LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y demás partes e intervinientes del proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario No. 2010-00572-01.

  1. ANTECEDENTES

El accionante a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales «al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia».

Como situación fáctica, se puede extraer que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra el extinto ISS hoy Colpensiones, con el propósito de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, el retroactivo generado, la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios.

Dicha acción le correspondió al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia del 24 de junio de 2011, declaró probada la excepción de cosa juzgada, y por ende, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Por apelación del demandante, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 16 de agosto de 2012, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, condenar a la entidad accionada a reconocer la pensión especial de vejez de alto riesgo, acorde con los parámetros de liquidación contenidos en la parte motiva de dicha decisión, en razón a que el colegiado no contaba con la historia laboral completa, a efectos de establecer una condena en concreto.

Como la entidad no reconoció voluntariamente la prestación, el demandante solicitó mandamiento de pago ante el juez de primera instancia, quien, mediante auto del 20 de marzo de 2013, libró la orden de apremio por la suma de $82.201.062, y como la ejecutada no propuso excepciones, a través de auto del 12 de abril de 2013, ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito. El ejecutante presentó la aludida liquidación, la cual, ante la falta de objeción por parte de la entidad, le dio aprobación y, posteriormente ordenó la entrega de títulos.

El 20 de febrero de 2015, el apoderado del actor solicitó al juzgado el desarchivo del expediente, con el fin de obtener una reliquidación del mandamiento de pago, lo cual fue aceptado por el operador judicial, mediante auto del 14 de abril de 2015, que luego fue confirmado el 16 de junio de ese mismo año, con aprobación de una nueva liquidación del crédito y entrega de un depósito judicial equivalente a $22.544.678, lo que dio lugar a la terminación del proceso con auto del 11 de febrero de 2016.

El 25 de septiembre de 2017, el accionante solicitó la aclaración y/o corrección de la sentencia de segunda instancia, emitida dentro del proceso ordinario laboral que declaró el derecho a la pensión especial de vejez de alto riesgo, bajo el argumento de que se debía incrementar el porcentaje del monto aplicado al IBL, el cual debía ser con el 90%, por ser beneficiario del régimen de transición, que le permitía acceder al Acu. 049 de 1990, en lugar del 76% que le fue aplicado en la liquidación de su primera mesada pensional.

La citada corrección fue negada por el juez de conocimiento, mediante auto del 11 de mayo de 2018, pero luego de efectuar un nuevo estudio de la historia laboral del actor, encontró que había incurrido en un error dentro del proceso ejecutivo, pues había ordenado la liquidación de la primera mesada en un valor que no correspondía con la realidad, debido a que se adoptó una base salarial en varios años que no se ajustaba a lo verdaderamente certificado, dando lugar a un incremento del valor, por lo que el operador judicial, alegando el control de legalidad, dejó sin efectos las providencias que libraron el apremio y aprobaron la liquidación del crédito, fijó la mesada en la suma de $643.297, y ordenó al actor devolver a Colpensiones las diferencias causadas con el error.

La apelación fue resuelta por la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien, mediante auto del 30 de abril de 2021, avaló el argumento de la ilegalidad propuesto por el juzgador de primer grado, pero modificó el valor de la primera mesada pensional del actor al fijarla en la suma de $696.075,50, ordenando al pensionado a devolverle a Colpensiones la diferencia pensional que ha venido recibiendo, la cual, para abril de 2021 ascendía a $113.070.172,67.

Para el accionante, los juzgadores de primera y segunda instancia vulneraron sus derechos fundamentales alegados, ya que, desconocieron que las providencias una vez ejecutoriadas no pueden se revocadas ni reformadas por quien las expidió, máxime que «el estudio de una solicitud de aclaración o corrección aritmética de una providencia, no es óbice para que se cree un nuevo expediente, o subsanar falencias que se hayan efectuado durante el trámite del proceso donde surge la providencia en estudio […]».

En ese orden, solicitó que se ordene «al Juzgado Quinto Laboral el Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, S. laboral a modificar las providencias del 22 de mayo del 2018 y 30 de abril del 2021, en el sentido de que se resuelva la solicitud realizada por el señor FRANCISCO SOLANO DE LA CRUZ el día 25 de septiembre del 2017, sin alterar o modificar los autos del 28 de febrero, 20 de marzo del 2013 y 16 de junio del 2015 mediante los cuales se fijó el monto inicial y final de la pensión de vejez de mi poderdante […] De manera subsidiaria solicito, que en caso de no proceder la pretensión principal, se ordene revocar los numerales cuarto y primero de las providencias del Juzgado Quinto Laboral el Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, S. laboral del 22 de mayo del 2018 y 30 de abril del 2021 respectivamente, en los que se ordena la devolución de un retroactivo por la diferencia pensional ocasionada en las liquidaciones, en virtud que mi representado ha recibido las mismas de buena fe y confiando legítimamente en las decisiones promulgadas en su momento».

Mediante auto proferido el 23 de agosto de 2021, esta S. de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella; no obstante, el Dr. J.L.Q.A., a través de auto del 30 del mismo mes y año que cursa, advirtió de una causal de impedimento, por lo que ordenó la remisión del expediente a quien seguía en turno, además de invalidar la actuación surtida desde la admisión, en consecuencia, se dio inició nuevamente al trámite, mediante auto del 6 de septiembre de 2021, permitiendo a las accionadas y demás intervinientes volver a ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

El 10 de septiembre de 2021, se pronunciaron Philips Colombiana S.A.S., antes Industrias Philips de Colombia y Colpensiones. La primera solicitó «DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, frente a mi representada quien fue absuelta de todas y cada una de las pretensiones de la demanda en primera como en segunda instancia no siendo de su competencia ni responsabilidad las decisiones tomadas por el Juzgado Quinto Laboral ni el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla S. Laboral, efectos jurídicos que no recaen sobre P.C.S., conforme a decidido en las sentencias anexas», lo cual fue respaldado por la segunda, quien también solicitó que se declare la improcedencia del amparo «por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».

Para el momento de discusión del proyecto, no se recibió escrito de defensa del resto de convocados.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad a los lineamientos contenidos en el artículo 86 de la Carta Magna y en los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida como un mecanismo que permite reclamar a la administración de justicia mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata y eficaz de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo, que se use como mecanismo transitorio para...

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