SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88312 del 06-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876251554

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88312 del 06-09-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente88312
Fecha06 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4191-2021


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4191-2021

Radicación n.° 88312

Acta 31


Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EUNICE DE LA CRUZ VALENCIA POSADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculada MARTHA OLGA VILLA DE SOSA, como interviniente por exclusión.


  1. ANTECEDENTES


E. De La Cruz Valencia Posada demandó a Colpensiones, para que se declarara que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente F.J.S.O., a partir del 12 de febrero del 2001, en aplicación del Decreto 758 de 1990, por consagrar una condición más beneficiosa; que como consecuencia se condenara a pagar la prestación, con sus mesadas adicionales; la indexación, los intereses moratorios y las costas.

Relató que, para la fecha del óbito, su compañero había cotizado al ISS 609 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y 773,15 en toda la vida laboral; que convivieron permanente e ininterrumpidamente en unión libre, por más de 15 años; que no procrearon hijos; que compartieron techo, lecho, se brindaron socorro y ayuda mutua, así como apoyo económico.


Dijo que en días anteriores al deceso él se fue temporalmente para donde su progenitora, por cuanto se sintió enfermo y no lo podía atender adecuadamente porque estaban haciendo reparaciones en el apartamento donde convivían; que a su compañero le practicaron exámenes médicos, que indicaron que presentaba cálculos; que por ello fue intervenido quirúrgicamente el 2 de febrero de 2001; que en el procedimiento le encontraron cáncer invasivo, lo que le produjo su muerte 10 días después.


Indicó que el 4 de julio del 2001, solicitó el reconocimiento de su derecho pensional, pero le fue negado mediante Resolución n.° 018109 del 21 de junio del 2002, porque no reunía los requisitos para la pensión, por cuanto no se había realizado la investigación administrativa de convivencia; que el 27 de enero del 2011, presentó petición para que iniciara ese proceso de verificación; que esta fue resuelta en forma adversa con el Acto n.° 001683 del 31 de enero de 2011; que nuevamente solicitó la prestación el 12 de diciembre del 2011 y con acto similar GNR 302489 del 14 de noviembre de 2013 le fue negada; que agotó la vía administrativa (f.° 1 a 15, cuaderno principal).


La demandada se opuso a las prestaciones; en cuanto a los hechos, aceptó la solicitud de la prestación, la negativa a la misma, los actos administrativos que expidió. Respecto a los demás dijo que no le constaban.


Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la pensión, inexistencia de la obligación de pagar la mesada pensional, improcedencia de los intereses moratorios, prescripción y compensación (f.º 61 a 67, ibidem).


Mediante proveído del 4 de abril de 2014, el J. ordenó integrar la litis con M.O.V. de S., cónyuge del causante, en calidad de interviniente por exclusión (f.° 56, ib); como no compareció al proceso (f.° 107, ibidem) fue emplazada y le fue designado curador (f.° 109, ib), quien manifestó frente a las pretensiones, que se atenía a lo probado.


Respecto a los hechos dijo que ninguno le constaba y formuló como excepción de fondo, la genérica (f.° 113 y 114, ibidem).


Posteriormente, con auto del 1° de noviembre de 2016, se ordenó nuevamente emplazar a la señora V. de S. (f.° 167 y 168 ib); luego, con proveído del 1° de septiembre de 2017, el J. advirtió que se allegó copia de la publicación del edicto donde se comunicó dicho emplazamiento, la cual incorporó al expediente el 31 de agosto de 2017; así mismo, que al no existir trámite pendiente, se fijaba fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTSS, el 6 de diciembre de 2017 a la 8:30 a.m. (f.° 177, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de febrero de 2018, resolvió:


PRIMERO: se DECLARA que el señor F.J.S.O. […] dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, en virtud al principio de la condición más beneficiosa, según lo establecido en el Decreto 758/1990, pero la señora EUNICE DE LA CRUZ VALENCIA POSADA […] NO es beneficiaria de dicha prestación, al no acreditar los requisitos de convivencia, en concordancia con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora EUNICE DE LA CRUZ VALENCIA POSADA […].


TERCERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, de oficio.


CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la señora EUNICE DE LA CRUZ VALENCIA POSADA […] por haber resultado vencida en juicio, y a favor de COLPENSIONES, de conformidad con el artículo 365 del CGP, cífrense las agencias en derecho a ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación de las costas procesales, en la suma de $1.562.484,oo.


QUINTO: De no ser apelada oportunamente la presente decisión, se ORDENA la remisión del expediente en el grado jurisdiccional de consulta […], en atención a que la decisión es totalmente desfavorable para la parte demandante (acta f.° 195 a 197, en concordancia con el CD f.º 194, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir el recurso de apelación de la demandante, el 22 de enero de 2020, confirmó la de primera e impuso costas.


Precisó que en los términos del artículo 16 del CST, las disposiciones llamadas a regir el asunto eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, atendiendo a la fecha del fallecimiento del afiliado; que no era objeto de controversia la muerte de F.J.S.O., acaecida el 12 de febrero de 2001; las 773.15 semanas que cotizó ante el ISS, de las cuales 611 fueron antes del 1° de abril de 1994 (f.° 46 al 50 del expediente).


Reflexionó que ello eventualmente le permitía causar el derecho a una pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que para el caso era factible acudir a la normativa inmediatamente anterior, como acertadamente lo concluyó el J. de primer grado; que dicha tesis era la sostenida «en sentencias como las de radicación, 32642 del 9 de diciembre de 2018 de 2008 SL7275-2015; SL7205-2015; SL6362-2015 y más recientemente SL4650-2017».


Expuso que procedería a analizar si el requisito de la convivencia mínima (dos años), que debían acreditar los cónyuges o compañeros permanentes frente al afiliado fallecido, previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, estaba satisfecho; que conforme a lo adoctrinado en la sentencia «22560 el 5 de abril de 2005, reiterada en la 41625 del 28 de agosto de 2012», los dos años no debían entenderse solamente «para la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del pensionado, sino que también debía predicarse respecto de los beneficiarios del afiliado que fallecía».


Aclaró, que en esa ocasión se estimó que el requisito de convivencia al momento de la muerte del asegurado era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios, tanto del pensionado como del afiliado, por varias circunstancias; que en ese contexto resultaba indispensable para acceder a la prestación, «el cumplimiento de una convivencia real y efectiva de por lo menos dos años con anterioridad al fallecimiento, que de no demostrase, hac[ía] perder la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes».


Advirtió que la prueba obrante en el plenario era contradictoria; que dicha prestación era un derecho que propendía porque la muerte del afiliado no alterara las condiciones de quienes de él dependían; que desde los hechos 4° y 14 de la demanda, la demandante manifestó que si bien se encontraba separada del señor S.O. para febrero de 2001, cuando éste falleció, dicho distanciamiento era temporal y no implicaba una ruptura definitiva de su vínculo, pues se debió a especialísimas circunstancias relacionadas con el estado de salud del causante y a unas reparaciones locativas en el domicilio común de la pareja.


Exaltó que si bien durante el interrogatorio de parte, la reclamante insistió en la tesis esbozada en la demanda, en el sentido


[…] que la separación se dio en septiembre del 2000, cuando el causante le manifestó sentirse muy enfermo y que requería practicarse unos exámenes y que por ello debía irse para donde su señora madre quien vivía en el Barrio Santa María del Municipio de Itagüí, porque le quedaban más fácil los desplazamientos a la unidad intermedia de Belén donde estaba siendo atendido.


Develando igualmente durante el tiempo en que el causante iba a estar ausente, atendiendo sus problemas de salud, ella se quedó realizando una reparación en el inmueble donde se materializaba la convivencia ubicado en el Barrio San Javier de Medellín, arreglos que tuvieron una duración de 40 días aproximadamente, y que al finalizar esos trabajos el causante le dijo que seguía muy enfermo, que debía asistir al centro médico de Belén, donde finalmente falleció.


Razonó que no obstante lo relatado por la accionante en ese sentido, no dejaba de ser «una simple justificación del porqué la separación», incurriendo en evidentes contradicciones frente a la versión suministrada al ISS durante el trámite de la investigación administrativa realizada, con ocasión al fallecimiento del afiliado.


Dijo que entre la primigenia declaración y lo manifestado durante el interrogatorio realizado el 7 de febrero de 2018, la actora modificó su versión de los hechos, pues a la original,


[…] se le agregó lo de las reparaciones locativas y se...

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