SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119063 del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876252494

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119063 del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Septiembre 2021
Número de expedienteT 119063
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12338-2021






GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP12338-2021

Radicación n° 119063

Acta No. 233




Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO



Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de MAXIMINO GONZÁLEZ RAMÍREZ, contra la S. de Descongestión Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extiende a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y el principio de favorabilidad en materia laboral.


LA DEMANDA

Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:


1. M.G.R. nació el 2 de diciembre de 1955 e ingresó a laborar a la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima el 3 de agosto de 1981, mediante contrato de trabajo a término indefinido que se prolongó hasta el 16 de junio de 2003, fecha en la cual se decretó la supresión y liquidación de dicha entidad, es decir, laboró un total de 21 años, 10 meses y 20 días en calidad de trabajador oficial.


2. Se informa que para la fecha de terminación del contrato de trabajo tenía la condición de pre-pensionado en razón a que le faltaban 5 meses y 17 días para cumplir 50 años de edad y adquirir la pensión con base en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, mientras que los 20 años de servicio los cumplió el 3 de agosto de 2001.


3. Se indica que la empresa de Telecomunicaciones del Tolima ya liquidada, para efectos pensionales afilió al trabajador a la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones -Caprecom- también liquidada, carga que sumió la UGPP, a la cual solicitó el reconocimiento de la pensión con fundamento en el citado artículo 42, petición denegada a través de la Resolución RDP 51659 del 2 de enero de 2016 bajo el argumento de no cumplir los requisitos en vigencia de la relación laboral, decisión recurrida en reposición y confirmada mediante la Resolución RDP 0110884 del 17 de marzo de 2016.


4. En virtud de lo anterior, promovió proceso laboral contra la UGPP con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación acorde con la convención colectiva de trabajo, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, surtido el trámite respectivo, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2017, negó las pretensiones, decisión confirmada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 12 de septiembre de 2018.


Contra el fallo de segunda instancia, el demandante propuso recurso de casación y la S. de Descongestión No. 1 de la S. de Casación Laboral, mediante sentencia del 23 de febrero de 2021, resolvió no casarla.


5. Según lo advierte el accionante, la Corte, de manera errada, estimó que la Convención Colectiva de Trabajo “se interpreta como que el trabajador debe encontrarse activo en la empresa al momento de solicitar la pensión de jubilación”, posición que está “en contravía de la interpretación normal y razonable que debe hacerse del texto acordado en una convención y para que esta clase de interpretación se pueda hacer, requiere que las partes expresamente así lo hayan manifestado y puesto por escrito, pues de otra no puede darse esa interpretación dado que lo que se busca al efectuar una convención es un mejor estar y vivir de los trabajadores activos o no pero que en todo caso aspiren a ser beneficiarios de este tipo de normas.”


Agrega que es aún más absurda la posición del Tribunal y de la Corte cuando aducen que como en el articulado se habla de trabajador debía entenderse que solo aplica los activos, olvidando que “trabajador se le denomina a todo aquel hombre o mujer que hace parte de la fuerza productiva al servicio privado o estatal encuéntrese o no laborando.”


6. Se dice que al perder vigencia las reglas convencionales con el Acto Legislativo No. 1 del 2005, M.G.D. ya contaba con un derecho adquirido al haber reunido el requisito relativo al tiempo de servicio al momento de la desvinculación y solo quedaba el atinente con la edad.


7. La interpretación de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia resulta ser la más desfavorable al trabajador, pues es negarle el derecho a la pensión.


8. Con base en lo anotado, aduce que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que, en sentencia SU-241 de 2015, entre otras, se fijaron los precedentes para resolver este tipo de asuntos. Además, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en punto de la aplicación de la cláusula convencional, tiene dicho que el único requisito requerido es el tiempo de servicio y la edad es una condición para reclamar el derecho pensional (sentencia SL 24352 y 23776 de 2005, SL 35203 de 2011, SL 42225 de 2012, SL 1508 de 2015, SL 18101 de 2016, entre otras).


9. Consecuente con lo expuesto, solicita la protección de los derechos fundamentales demandados y corolario de ello, se dicte por parte de la S. de Casación Laboral sentencia de unificación de la jurisprudencia en punto de las pensiones del sector de las Telecomunicaciones. Acorde con ello, se deje sin valor y efecto las sentencias dictadas por las autoridades accionadas que negaron el reconocimiento de la pensión convencional.


RESPUESTAS


1. La Magistrada integrante de la S. de Descongestión No. 1 de la S. de Casación Laboral y Ponente de la decisión confutada, advierte que el tutelante pretende con la acción de tutela reabrir el debate en relación con los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias, esto es, el...

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