Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45379 de 4 de Febrero de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Número de expediente | 45379 |
Número de sentencia | SL1508-2015 |
Fecha | 04 Febrero 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
J.M.B.R.
Magistrado ponente
SL1508-2015
Radicación n.° 45379
Acta 04
Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró el señor N.E.G.Á. en su contra.
I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a la entidad atrás mencionada, como administradora del pasivo pensional de LA EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA. ESP, con el fin de que se declare que sostuvo un contrato de trabajo con esta entidad, desde el 20 de enero de 1988 hasta el 30 de junio de 1994 y del 9 de junio de 1998 hasta el 23 de mayo de 2004; en consecuencia, se condene a la convocada a juicio al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo desde que se hizo exigible, es decir desde el 6 de septiembre de 2006, cuando el actor cumplió 50 años, con carácter vitalicio; se condene a la indexación de la primera mesada pensional teniendo en cuenta la inflación desde el 6 de septiembre de 2006, con efectos en las mesadas subsiguientes, más los incrementos legales y las mesadas adicionales, e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la referida entidad distrital, en las fechas atrás anotadas, como trabajador oficial por ser una empresa industrial y comercial del Estado, en el orden distrital; que la sumatoria total del tiempo de servicio arroja 12 años, 4 meses y 25 días, por tal razón adquirió el derecho a la pensión convencional contenida en la cláusula 42, faltándole únicamente cumplir 50 años edad para la exigibilidad de este derecho; que la terminación del contrato se dio unilateralmente por parte del empleador y sin justa causa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente, con la aclaración de que la relación finalizó por liquidación de la entidad; en cuanto a la sumatoria del tiempo de servicio señalado en la demanda, dijo que se atenía a lo que resultare probado en la inspección judicial; y con relación al derecho a la pensión sostuvo que esta se reconoce a los trabajadores activos, conforme lo indicaba la propia convención. Solicitó que, en el improbable de que se llegare a reconocer la pensión, se ordene la compartibilidad para cuando el ISS le reconozca la pensión de vejez
En su defensa, propuso las excepciones de buena fe de la demandada, inexistencia del derecho a la pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado o compensación, y la compartibilidad pensional.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de octubre de 2008 (fls. 174 y ss), decidió absolver a la demandada.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 10 de septiembre de 2009, revocó la sentencia del a quo para en su lugar condenar a la demandada a reconocer al actor la pensión proporcional de jubilación convencional, en los términos del artículo 42, literal b) de la convención de 1997, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, con sus mesadas adicionales y los aumentos de ley.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión que, al realizarse un estudio más a fondo del asunto, la posición mayoritaria de la Sala era que los requisitos contenidos en el artículo 42 convencional para adquirir la pensión son: 1) que presten 10 o más años de servicio; que la acción era la de prestar y la conjugación del verbo era la del presente subjuntivo, hipótesis sobre la cual estimó que no cabía discusión. 2) Que «hayan prestado» 10 o más años de servicios, lo que a su juicio corresponde al pretérito perfecto subjuntivo o antepresente, que es el que se utiliza para referir acciones recientemente ocurridas, o acciones pasadas que tienen vigencia en el presente, según la cita que hace el mismo tribunal de los diccionarios que le sirven de apoyo. De donde concluyó, que la norma quiere significar que el servicio se haya prestado en el pasado, por 10 o más años, para tener derecho a la pensión proporcional impetrada.
Tras lo anterior, consideró que la parte de la cláusula que refiere «...cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres», se trata de una condición que suspende «la adquisición del derecho», artículo 1536 del CC.
De esta forma, el juez de alzada, mayoritariamente, interpretó la norma convencional en cuestión.
Para reforzar lo anterior, invocó la sentencia CSJ SL del 23 de septiembre de 2008, no. 33277, en la que esta Sala consideró admisible el sentido de la norma al que llegó el ad quem.
Enseguida, procedió a examinar el registro civil del actor, fl.45, como también la contestación de la demanda respecto al tiempo laborado por este, y dedujo que el accionante había cumplido 50 años de edad el 6 de septiembre de 2006, al igual que 12 años, 4 meses y 24 días, de tiempo de servicio, por lo que concluyó que estaban cumplidos los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a favor del actor.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del a quo.
Previamente a la formulación de los dos cargos, la censura manifiesta que, en sentencias de mayo 18 y reiterada en la del 20 de octubre de 2005, radicaciones 23776 y 24922 de esta Corporación, respectivamente en su orden, se anularon las sentencias por haber considerado la jurisprudencia que tanto el tiempo de servicio y la edad del laborante son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional, y que la expresión «hayan» denota que se deben estructurar, durante la vigencia de la relación laboral, razón por la que se consideró que las características del desatino eran de tal envergadura que procedía la anulación del fallo.
Igualmente, refiere que, en sentencia de 4 de febrero de 2009, Expediente No. 33024, se había casado la sentencia por haber considerado esta Corporación que, para adquirir el derecho a la pensión convencional, es menester que confluyan los requisitos de edad y el tiempo de servicios, en vigencia de la relación contractual.
Los cargos no fueron replicados.
- CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 474, 476, 477, 478 del C.S.T. y ss del C.S. del Trabajo, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental, más exactamente del artículo 42°, literal b) - JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo el tribunal al incurrir en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; artículos 60, 61 del C. P. T., Y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. P. C., como consecuencia de los doce errores manifiestos de hecho que relaciona el recurrente, los que en síntesis consisten en que el ad quem se equivocó i) al considerar que los beneficios convencionales referentes a la pensión de jubilación eran aplicables a los extrabajadores; al dar por demostrado, sin estarlo, que el actor había adquirido el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación en la fecha en que cumplió 47 (sic) años de edad sin ser empleado de la empresa, es decir desde el 7 de septiembre de 2006, no obstante que, en su criterio, la cláusula 42, en su literal b, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación solo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan...
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