SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84347 del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876254874

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84347 del 08-09-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente84347
Fecha08 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4174-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL4174-2021

Radicación n.° 84347

Acta 34


Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR HERNANDO OSUNA ÁVILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de septiembre de 2018, en el proceso que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


AUTO


Se reconoce personería a los doctores Martha Cecilia Rojas Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía n.° 31.169.047 y tarjeta profesional n.° 60.018 del CSJ, como apoderada de Colpensiones; Ó.A.B.R., identificado con la cédula de ciudadanía n.° 19.090.427 y tarjeta profesional n.° 11.289, como apoderado de Porvenir S.A.; y J.R.H.V., identificado con cédula de ciudadanía n.° 19.145.799 y tarjeta profesional n.° 18.316 del CS de la J, como apoderado de C. S.A., para los efectos y en los términos del poder que les fue conferido.



  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el señor H.H.O.Á., promovió proceso contra la Administradora de Fondos de Pensiones y C. Porvenir S.A., C. S.A. Pensiones y C. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado realizado al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad a través de la AFP C. S.A. y, como consecuencia de ello, se condenara a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los aportes cotizados al RAIS; a Colpensiones, a aceptar dichos aportes y a registrarlo como su afiliado a partir del 22 de agosto de 1986 y, a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: (i) se afilio al Seguro Social el 22 de agosto de 1986; (ii) aportó a pensiones previo a su traslado un total de 540,29 semanas; (iii) se encontraba afiliado al ISS al 1 de abril de 1994; (iv) se afilió a C. S.A. Pensiones y C. el 16 de mayo de 2005; (v) posteriormente se afilió a Porvenir S.A. donde se encuentra afiliado; (vi) al momento de su traslado el asesor de C. S.A. no le informó que su pensión sería menor en el RAIS que en el ISS, ni le elaboró una proyección sobre el monto de la pensión, solo le indicó que el ISS se iba a acabar y que se podía pensionar a cualquier edad, sin que le comunicara las desventajas de trasladarse al ahorro individual; (vii) el funcionario de C. S.A. le entregó una información sesgada y parcializada para obtener el traslado y ganar una comisión; (viii) no se le indicó que podía devolverse al régimen de prima media antes de cumplir los 52 años de edad; (ix) radicó en Colpensiones formulario de traslado el 12 de febrero de 2016, el cual fue rechazado por no acreditar 15 años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994; (x) solicitó el 3 de mayo de 2016 a C. .S.A la invalidación de la afiliación, petición que le fue negada el 8 de junio de 2016.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del actor al ISS del 22 de agosto de 1986, las 540,29 semanas cotizadas antes del traslado, la calidad de afiliado que tenía en el ISS para el 1 de abril de 1994, la solicitud del traslado radicada el 12 de febrero de 2016 y la respuesta negativa a dicha solicitud dada el 12 de marzo de 2016 y, sobre los demás, dijo que no le constaban. De fondo propuso las excepciones de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y declaratoria de otras excepciones.


En su defensa Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación a C., Old Mutual y luego a Porvenir S.A., la solicitud del traslado a Colpensiones y la respuesta negativa por parte de esta y, sobre los demás dijo que unos no eran ciertos y otros no le constaban. De fondo propuso las excepciones de prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y la innominada o genérica.


Al dar respuesta a la demanda, C. S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación a C. S.A. y, sobre los demás dijo que unos no eran ciertos y otros no le constaban. De fondo propuso las excepciones de Validez de la afiliación a C. S.A., buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción y la innominada o genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 20 de febrero de 2018 (fls. 222 y 23), absolvió a las demandadas de todas y cada una de las súplicas de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación y la de validez de la afiliación en el RAIS, sin condena en costas en la instancia.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo de 18 de septiembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia y a aquél lo condenó en costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, los afilados al sistema general de pensiones tienen la posibilidad de escoger libremente el régimen pensional y trasladarse cada cinco (5) años sin perjuicio de la limitación para cuando al afiliado le faltare menos de diez años para cumplir la edad de la pensión, quienes ya no se podrán trasladar, a menos que, tuvieren más de 15 años de cotizaciones al 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones.


Adujo que la Corte Constitucional se pronunció sobre la validez constitucional de las restricciones mencionadas, en sentencias CC C-1024 de 2004 y CC C-062 DE 2010, advirtiendo que, «[…] la vinculación del demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad se hizo el 16 de mayo del año 2005 y, dado que para la fecha en que entró en vigencia la ley 100 tenía menos de 15 años de cotizaciones - tenía dos años, un mes y dos días - no era viable su regreso al régimen de prima media en cualquier tiempo».


Aseveró que la vinculación del demandante al régimen de ahorro individual en el año 2005 se realizó con el cumplimiento de los requisitos que estaban contemplados para ese momento, libre de vicios en el consentimiento y sin que se aportaran las pruebas pertinentes y suficientes sobre esos vicios que alega en la demanda, teniendo la carga de aportarlas como demandante, según lo estable el artículo 167 del Código General del Proceso.


Asentó que la duda en la interpretación sobre las consecuencias del traslado que se encuentran definidas en la ley, constituye error de derecho que no tiene el alcance para viciar el consentimiento, resultando particularmente relevante en este caso, «[…] pues luego de haber efectuado el traslado inicial al régimen de ahorro individual en el año 1995, se anuló esa vinculación por un comité de multi-vinculación el 23 de diciembre del 2004 y, el demandante, insistió nuevamente con su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad en el año 2005, vinculándose a C. y posteriormente se trasladó a la AFP H., hoy porvenir, en el año 2013».


Aseguró que de la afiliación que aparece a F. 135, donde se indica la administradora anterior a su traslado a H., hoy Porvenir S.A., da cuenta de que «[…] suministraron la información que era pertinente suministrar, sobre el contenido de las normas que regulan el traslado; así, lo reconoció el demandante en el momento de absorber el interrogatorio de parte, lo escuchamos en el disco 1, minuto 8»; agregó, además, que los testigos María del Carmen Agudelo Garay y M.E.R.R., reconocieron no haber estado presentes en el momento en que el demandante suscribió el formulario de afiliación.


Aseveró que el actor no allegó al proceso ninguna prueba de la información engañosa que hubiera podido recibir en las tres oportunidades en que se trasladó de administradora, de donde se pueda derivar un vicio en el consentimiento, sin que fuera válido exigir a la demandada que justifique el no haber actuado con dolo al momento del traslado, como es lo que parece deducirse de la demanda; y, que tampoco resulta válido para el Tribunal, que la simulación pensional que presentó con la demanda realizada por un actuario en el 2016, pueda servir para demostrar tal engaño, puesto que «[…] se tuvieron en cuenta hechos que no se conocían en ninguno de los momentos durante los cuales el afiliado manifestó su voluntad de pertenencia al régimen de ahorro individual».


Arguyó que si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha entendido como actitud engañosa de las AFP el no suministrar información clara y contundente sobre las consecuencias del traslado, ello ha ocurrido con relación a los afiliados que para el momento del traslado les resultaba desfavorable esa situación, en cambio, que para el señor H.H.O.Á. era imposible conocer si el traslado del año 2005 le resultaba inconveniente, entendida la conveniencia de pertenecer al régimen de prima media «[…] para quienes hubieran cumplido los dos requisitos de pensión o, hilando muy fino, para quienes hubieran cumplido uno de los requisitos y por ello tenía una expectativa cercana de acceso a la prestación. Esos son los casos que ha analizado la Corte Suprema de Justicia».


Sostuvo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR