SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88217 del 02-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878816418

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88217 del 02-11-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha02 Noviembre 2021
Número de expediente88217
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5196-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL5196-2021

Radicación n.° 88217

Acta 39


Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por GERMÁN DE JESÚS GARCÍA SALAZAR contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Germán De Jesús G.S. llamó a juicio a Protección S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., para que se declarara la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual RAIS efectuada el 21 de junio de 1994, en consecuencia, que se deje sin efecto el traslado y se ordenara a la AFP la devolución de los dineros acreditados en la cuenta individual, reactivando la vinculación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD, junto a los que se comprobara ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, en que: i) previo a la suscripción del cambio de administradora se encontraba cotizando a pensiones en el ISS; ii) que en junio de 1994 asesores de Protección S.A. hicieron una presentación sobre el RAIS indicando los beneficios del mismo y le informaron que era inminente la quiebra del Instituto de Seguros Sociales; iii) en dicha asesoría no se hizo un estudio pormenorizado de su situación pensional, ni se realizaron ejercicios que demostraran la conveniencia o inconveniencia del acto; iv) mediante el estudio llevado a cabo por la Sociedad Pensionar Colombia Asesores Limitada encontró que de lograr la prestación de vejez en la AFP obtendría una mesada aproximada de $6.817.459 mientras que de haber permanecido en la anterior sería de $16.031.491; v) a la fecha de la radicación de la demanda cumplía con 62 años y; vi) reclamó a las accionadas sin obtener respuesta de éstas (f.° 27 a 29, cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el relativo a la data de nacimiento de la actora, negó el relacionado a la falta de respuesta de la petición de nulidad, pues la misma se dio el 1.º de febrero de 2018 y de los demás indicó que no le constaban.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, error de derecho no vicia el consentimiento, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir las obligaciones pretendidas y la innominada o genérica (f.° 48 a 57, ibidem).


Protección S.A. se resistió a las petitorias de la demanda inicial. Frente a los fundamentos fácticos aceptó los relacionados con la calenda de natalicio de la llamante a juicio y la solicitud pensional, indicando sobre esta última que dio respuesta el 10 de abril de 2018 en la que se le explicó que lo deprecado debía ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral; precisó que no eran ciertos los concernientes a la ausencia del deber de información ni los relativos a los supuestos engaños al momento de la afiliación. De cara a los demás aseveró que no eran de su certeza.


En su amparo, presentó las siguientes excepciones perentorias: «declaración de manera libre y espontánea del demandante al momento de la afiliación a la AFP Protección S.A.», buena fe, reasesoría, prescripción y la genérica (f.° 84 a 88, ibíd).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de julio de 2019 (f.° 131CD y 132 a 133acta, del cuaderno principal) dispuso lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la afiliación y traslado del demandante G.D.J.G.S. […] al régimen de ahorro individual realizada el 21 de junio de 1994 a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN SA.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PROTECCIÓN SA, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES los valores que reposen en la cuenta de ahorro individual del demandante GERMÁN DE JESÚS GARCÍA SALAZAR […] y que hubiere recibido producto de la afiliación del demandante a dicha entidad, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la asegurada, con todos sus frutos e intereses, es decir, con los rendimientos que se hubieren causado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1746 del C.C., sin que haya lugar a que de dichas sumas se realicen descuentos con ocasión de gastos de administración.


TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada legalmente por su P. o quien haga sus veces a recibir los aportes del demandante GERMÁN DE JESÚS GARCÍA SALAZAR […] en el régimen de prima media por prestación definida, administrado por tal entidad, y actualizar su historia laboral.


CUARTO: Dadas las resultas del juicio NO SE DECLARAN PROBADAS las excepciones propuestas por las convocadas a juicio.


QUINTO: CONDENAR en costas a la parte accionada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.


SEXTO: Si no fuere apelado, CONSÚLTESE con el superior.




II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación presentada por C., así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de decisión del 13 de agosto de 2019 (f.° 139CD y 140 acta, ibidem), revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las entidades demandadas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que el art. 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2.º de la Ley 797 de 2003, estableció la posibilidad de escoger libremente el régimen pensional cada cinco años, sin embargo, limitó dicha potestad cuando faltaren menos de diez anualidades para cumplir la edad de pensión, salvo para quienes al 1.º de abril de 1994 tuvieren más de quince años cotizados como se indicó en proveídos CC C1024-2004 y SU062-2010, los cuales validaron el precepto referido.


Con ello advirtió, que el demandante no contaba con las semanas exigidas en la excepción señalada, pues para la fecha indicada, esto es, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con 13 años «y unos meses».


Estipuló que la afiliación al RAIS cumplió con la exigencia establecida en su época de informar al vinculado, mas no dar «un buen consejo» como se implementó en el 2009, ni una doble asesoría, pues esta última se impuso desde el 2014.


En igual forma, encontró acreditado que el suplicante fue instruido por la AFP conforme a lo dicho en la demanda, y el formulario de afiliación.


Explicó que esta Corporación ha requerido que las administradoras de fondos de pensiones indicaran las consecuencias negativas del traslado, solo cuando estas se presentaran, lo cual no sucedió en el caso en concreto, pues el accionante no era beneficiario del régimen de transición y al momento del acto jurídico le faltaban más de 24 años para adquirir el derecho, por lo que resultaba «imposible» decidir en ese momento los efectos del mismo.


De otro lado, no se acreditó un vicio en el consentimiento, ya que se alega la existencia de un error de derecho.


Afirmó que sumado a lo anterior, el señor G.S. había recibido una reasesoría por parte de Protección el 29 y 30 de abril del año 2008, en la cual se realizó una simulación pensional de la que «resultaba clara para él […] la conveniencia de retornar al régimen de prima media ya que el valor de la mesada sería superior, sin embargo y asumiendo con libertad informada» decidió mantenerse en el Fondo, pese a que en ese momento no le estaba vedado realizar el cambio, así como que la misma entidad le indicó la fecha límite para efectuar el mismo.


Por lo que concluyó que no existió engaño, además que tuvo nuevas oportunidades para retractarse por parte de la AFP y el «Decreto 3800», aclarando que cada régimen tenía aspectos favorables y desfavorables sin que uno de ellos pudiera ser superior al otro en todos los casos y una vez escogido debía ceñirse a las reglas de éste.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la S. case la sentencia impugnada «de manera total», para que, en sede de instancia, confirme el proveído de primer grado (f.° 14, cuaderno de la Corte, expediente digital).


Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente por perseguir el mismo fin.


V.CARGO PRIMERO

Acusa la providencia de violar la ley sustancial «concretamente por interpretación errónea. La aplicación indebida de los artículos 340 del CST, 13, 36, 114 de la Ley 100 de 1993 en relación con los arts. 48 y 53 de la Constitución Política».


De igual forma, afirma que no aplicó el canon 97 del Decreto 663 de 1993, 4.º del Decreto 656 de 1994, 4.º y 12 del Decreto 720 de 1994 y 3.º del Decreto 1161 de 1994.


Determina como errores de hecho cometidos por el Tribunal, los siguientes:


1.- Dio por demostrado sin estarlo que las demandadas probaron que habían cumplido con las obligaciones que les incumbían, omitiendo tener en cuenta que ninguno de los deberes que por ley les correspondían fue atendido, y menos probaron haberlos cumplido.


2-Dio por demostrado que con la sola firma del formulario mi poderdante había sido suficientemente ilustrado sobre el cambio de régimen pensional señalando que las AFP no estaban en el deber de ir más allá de da una información sin profundizar en el tema, y pretende justificar que la actora estaba plenamente consciente de la decisión que había tomado en forma libre y...

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