SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83507 del 15-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876255208

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83507 del 15-09-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha15 Septiembre 2021
Número de expediente83507
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4141-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4141-2021

Radicación n.° 83507

Acta 34


Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GENNY DE JESÚS GARCÍA DAVID contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 13 de noviembre de 2018, en el proceso que adelantó en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Genny De Jesús G.D. demandó a Porvenir SA y C. con el propósito de que se declarara la «nulidad y/o ineficacia» del traslado del régimen de prima media (RPM) al de ahorro individual (RAIS), efectuado el 1 de junio de 1994.


En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 7 de febrero de 2017, junto a la indexación, lo que resultara probado extra y ultra petita y las costas.


Fundamentó sus pretensiones, en que: nació el 7 de febrero de 1960; el 17 de junio de 1986 se afilió al régimen de prima media administrado por el ISS hoy C.; en junio 1 de 1994 se trasladó al régimen de ahorro individual por conducto de Colmena SA hoy Porvenir SA, entidad que no le suministró información documentada sobre el monto del capital que tendría que reunir en su cuenta de ahorro individual para poder acceder a una pensión por vejez. Expresó que tampoco le fueron explicadas las ventajas y desventajas que implicaba tal movimiento, ni la diferencia en el valor de la mesada entre un sistema y otro.


Añadió que reúne más de 1545 semanas reportadas, 393 en RPM y 1152 en RAIS; el 8 de junio de 2017 solicitó a C. la pensión de vejez, petición rechazada por no hallarse afiliada a dicha administradora (f.º 1-7, cdno. de primera instancia).


Porvenir SA se opuso a la prosperidad de lo pretendido. De los hechos solo admitió la afiliación. Expresó que la demandante eligió de manera libre y voluntaria el régimen pensional al que deseaba pertenecer, lo que fue declarado con el diligenciamiento del formulario de vinculación de manera libre, sin presiones y sin haber hecho uso de su derecho al retracto.


Formuló las excepciones que denominó falta de causa para pedir, buena fe, prescripción general de la acción judicial, inexistencia de la obligación y las que resultaren probadas (f.º 57-71, cdno. de primera instancia).


C. se opuso. Aceptó la vinculación, la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la demandante y su resultado. Sostuvo que la movilidad de sistema pensional efectuada por García David se ejecutó sin presiones y, sin que mediara su autorización o consentimiento, de modo que, no es responsable de un acto jurídico del que no fue parte.


Como medios exceptivos propuso prescripción, y los que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas por faltarle menos de 10 años para cumplir con el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez y, falta de consentimiento o autorización para traslado a régimen privado (f.º 146-158, cdno. de primera instancia).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de junio de 2018 (CD a f.º 186, cdno. de primera instancia), en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por la señora G.D.J.G.D.(.…) del régimen de prima media definida con solidaridad al régimen de ahorro individual con solidaridad.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior declarar que la demandante continúa afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.


TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar todos los aportes por concepto de pensión realizados por la demandante en ese fondo de pensiones (sic) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, junto con todos los rendimientos financieros.


CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES recibir todos los aportes en pensión que haya realizado la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, junto con todos sus rendimientos financieros (…).


QUINTO: DECLARAR (…) a la señora GENNY DE JESÚS GARCÍA DAVID (…) la existencia del derecho a la pensión de vejez cuya causación lo fue el 7 de febrero del año 2017 y su disfrute a partir de la fecha del presente fallo, es decir hoy 8 de junio de 2018, cuya mesada inicial a partir de esta fecha es de $2.899.758,72 mesada esta que se debe ir indexando, conforme lo dispone la Ley 100 de 1993, artículo 14.


SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo formuladas por las accionadas dentro de este proceso, conforme a lo considerado en esta sentencia.


SÉPTIMO: CONDENAR en costas a los demandados. Se fijará como agencias del derecho a la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de ellos, en valor de $781.242.


OCTAVO: En virtud de que en esta sentencia surge condenada COLPENSIONES, y en el evento de que no se presente recurso de apelación por parte de esta, el despacho procederá a remitir, grado jurisdiccional de consulta, para que estudie este negocio en relación a C. la presente sentencia.


Las partes apelaron.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de C., la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, profirió fallo el 13 de noviembre de 2018, (CD a f.º 27, cdno. de segunda instancia), en el que revocó la decisión del a quo, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción formulada por C. y, consecuentemente, negó las pretensiones. Costas a cargo de la promotora.


Con el propósito de fundamentar la declaratoria de prescripción de la acción que persigue la nulidad o ineficacia de traslado de régimen pensional, señaló que: i) el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 e 1993, prevé la libre elección de sistema pensional; ii) incluso las acciones de nulidad absoluta son prescriptibles; iii) el carácter de renunciable del régimen de transición pensional, conforme los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya exequibilidad fue declarada en sentencia CC C-789-2002, que establecen la pérdida de dicha prerrogativa ante el cambio de régimen.


Agregó que la inmunidad de dicha acción al pasar del tiempo, afectaba la seguridad jurídica, por la incertidumbre en la relación de afiliación, así como el principio de sostenibilidad financiera, dado que el saldo de la cuenta de ahorro individual del afiliado, al ser trasladado, incluso con sus rendimientos financieros al régimen de prima media, resultaba inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez. Para fundamentar lo anterior reprodujo la sentencia que identificó como «sentencia 7 de diciembre de 2016 radicación 0072-12».


Aseveró que el literal d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, mod. por el art. 2 de la Ley 797 de 2003 restringió la movilidad en el sistema pensional a una sola vez, siempre que transcurra un período de 5 años, impidiendo tal cambio cuando al afiliado le faltaren 10 años o menos para cumplir el requisito de la edad para la pensión, precepto que fue declarado «constitucional» mediante sentencia CC C-1024-2004, cuyos apartes reprodujo.


Sostuvo que el principio de sostenibilidad fiscal no tiene por objeto desconocer derechos sociales de un individuo determinado, sino por el contrario, garantizar tales prerrogativas sociales a toda una colectividad y cumplir así con el principio de cobertura universal del sistema de seguridad social.


Aclaró que las decisiones que ha proferido en materia de prescripción de la acción de nulidad fueron cimentadas en decisiones de tutela proferidas por esta Corporación en las cuales se encontró razonable la tesis de la prescripción.


Después de precisar que la nulidad de afiliación o traslado sí está sujeta a prescripción, señaló que el término para contabilizar es el previsto en el artículo 151 del CPTSS, es decir, 3 años contados a partir de la celebración del acto jurídico cuya ineficacia o nulidad se pretende.

Expresó que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, que no era pertinente al caso, establecía sanciones para el empleador, sin consagrar término de prescripción. Agregó que «será prescriptible conforme al estatuto que con el cual se vaya a discutir esa sanción, si es la jurisdicción ordinaria laboral será con la prescripción que establece el CPTSS y en lo contencioso administrativo será con los términos de caducidad de cada uno de los medios de controles de nulidad que establece ese código y sería entonces de nulidad simple y restablecimiento del derecho


Para finalizar, dijo que como el escrito inicial se presentó el 13 de junio de 2017, y el cambio de régimen se efectuó el 4 de junio de 1994, el término trienal había transcurrido.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia, modifique la del a quo en los términos señalados en la apelación.


Con tal finalidad, propone un cargo por la causal primera de casación, que recibió réplica de C. y se estudia a continuación.

  1. CARGO ÚNICO


Lo presenta así:


Por la vía directa, en fallo gravado infringe por infracción (falta de aplicación) directa el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y por interpretación errónea los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C.P.L.S.S., por infracción directa del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, y por aplicación indebida de los artículos 1750 del Código Civil, 1604, 1610, 1740, 1741, 1742, 1743; así mismo...

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