SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75240 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876255346

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75240 del 25-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Agosto 2021
Número de expediente75240
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4122-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL4122-2021

Radicación n.°75240

Acta 32

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por R.B.G., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que promovió en contra de SCHLUMBERGER SURENCO S.A.

I. ANTECEDENTES

R.B.G. llamó a juicio S.S.S., con el fin de que se declarara que estuvo vinculado a esta en virtud de un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 7 de julio de 1999 y el 20 de mayo de 2009; que devengó el salario correspondiente al cargo de Ingeniero de Producción DM grado 10; que el vínculo contractual finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte de la empresa; que en consecuencia, sea condenada a reintegrarlo a un cargo igual o superior al que desempeñaba junto con el pago de todos los derechos laborales legales y extralegales que de ello se deriva, todo debidamente indexado; los intereses moratorios a título de daño emergente y lucro cesante; la sanción moratoria del artículo 64 del CST; las costas y las agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones señaló, que prestó su servicios de manera personal e ininterrumpida en favor de la llamada a juicio desde el «7 de julio de 1999 hasta el 17 de mayo de 2009»; que el 24 de junio de 1999, Schlumberger Oilfield Services por medio de Schlumberger Serenco S.A., le realizó una oferta laboral, para ocupar el cargo de «ESPECIALISTA EN IT GRADO 10»; que al momento de ser contratado se le efectuaron todos los exámenes médicos ocupacionales los que no arrojaron ninguna alteración.

Precisó que, el contrato de trabajo a término indefinido suscrito con «SCHLUMBERGER SURENCO S.A., sociedad domiciliada en Colombia (subordinada de SCHULMBERGER GLOBAL RESOURCES LTDA., empresa multinacional francesa) », inició el 7 de julio de 1999; que en el acto jurídico suscrito se anotó que la relación laboral se regiría por la legislación colombiana; que el 30 de octubre de 2000, fue reconocido como miembro del programa «PERFORMED BY SCHLUMBERGER (programa de desempeño)»; que a lo largo de la relación laboral fue felicitado por su excelente labor mediante diferentes comunicaciones, lo que conllevó a que su salario fuera incrementado en repetidas ocasiones, como fue con el reconocimiento de «bonos en calidad de “Mérito”», «B. incentivo por Desempeño» y el ofrecimiento de ser trasladado a Londres, lo que se materializó el 10 de febrero de 2007.

Informó que, el 22 de julio de 2008, se le dio a conocer que sería trasladado a Kuwait, con la filial de Schlumberger Medio Oriente; que la fecha tentativa de inicio de sus labores sería el 15 de agosto de la referida anualidad, desempeñando el cargo de Ingeniero de Producción DM, «con estatus de Móvil Internacional»; que el 1º de octubre siguiente, se le hizo entrega de la carta de confirmación de traslado como Ingeniero de Producción DM en SCHLUMBERGER OILFIELD EASTERN LTD en Kuwait, efectivo desde dicho día; que en esa comunicación se aclaró que «durante el traslado seguirá empleado dentro de la compañía SCHLUMBERGER y que todas las condiciones de su contrato principal seguían aplicables», que además en esa data se suscribió la «carta de empleo nueva para poder laborar en Kuwait con SCHLUMBERGER GLOBAL RESOURCES LIMITED SCHLUMBERGER OILFIELD EASTERN LTDA», en la que se mencionó que «SU ANTIGÜEDAD ES DESDE EL DÍA 7 DE JULIO DE 1999».

Refirió que, el 1º de marzo de 2009, fue premiado por su excelente desempeñó con un « B. de Incentivo por Desempeño»; que para esa data devengaba un salario básico correspondiente a U$ 6.366,50 más un 20% adicional por coeficiencia en sus labores que equivalen a U$1.273,30; que el 17 de mayo de esa anualidad, presentó un problema en su ojo derecho estando en su puesto de trabajo, detectándosele una trombosis ocular, lo que le generó una incapacidad médica por 3 días, en vigencia de la cual se le notificó que su contrato laboral se daba por terminado debido a las condiciones que el sector petrolero presentaba y por su deficiente desempeño laboral.

Afirmó que, la sección 4B del Manual de Empleo de SCHLUMBERGER, establece que cuando la terminación de la relación laboral se da por deficiente desempeño laboral «es necesario presentar de manera anterior al despido una advertencia verbal y luego un escrita manifestando la inconformidad con el rendimiento laboral del empleado. Una vez notificadas las advertencias si el empleado no mejora su rendimiento, esto dará lugar a la terminación de su contrato».

Adujo que, el día 20 de mayo de 2009, se le detectó una trombosis venosa en el ojo derecho y se le dio incapacidad por 3 días más; que el 24 de mayo siguiente, luego de otro control médico, se reiteró el anterior diagnóstico ampliando su incapacidad otros 3 días, y que además, se expidió una constancia médica donde se afirma que desde el 17 de mayo de 2009, padecía de trombosis venosa ocular en su ojo derecho, presentando pérdida de visión desde ese día; que el 25 de ese mismo mes, fue remitido de urgencia al hospital oftalmológico, en donde se determinó que presentaba «una oclusión de la vena retiniana de la vénula súper-temporal con edema en el ojo derecho»; que finalmente el 25 de junio de 2009, se le diagnosticó que «el ojo derecho presentaba hemorragia en retina además de salvado (sic) isquémico y oclusión venosa de la retina».

Manifestó que, el 10 de junio de 2009 SCHLUMBERGER OILFIELD INTERNATIONAL «expidió el formato de elección de pago del plan de pensión», documento en el que se indicó que « Su contratación inicial se dio el 7 de julio de 1999, su antigüedad reconocida en la empresa es desde el 7 de julio de 1999, su contrato laboral terminó el día 20 de mayo de 2009, duración del servicio en la empresa fue por 9.87 años»; que el 1º de julio de 2009, regresó a Colombia, pues como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo ya no contaba con un seguro médico; que tuvo que cancelar el valor de las diferentes citas, y tratamientos médicos, lo que era reembolsado por SCHLUMBERGER SURENCO S.A; que el 11 de mayo de 2012, solicitó por medio de un derecho de petición el reintegro a su puesto de trabajo, el reconocimiento de los daños que se le habían causado y los salarios dejados de percibir por el tiempo que dejó de laborar entre el 17 de mayo de 2009 y el 11 de mayo de 2012, el que fue resuelto el 4 de junio de ese año, negando todo lo solicitado y que, posteriormente exigió el pago de la indemnización de los perjuicios por los daños causados y los salarios dejados de devengar, lo que también fue denegado (fls.299-316).

El juzgado de conocimiento inadmitió la demanda y concedió el término de 5 días para que se subsanaran las deficiencias anotadas, lo que fue cumplido con el escrito que reposa folios 319 a 337, en el que se reitera lo expuesto en el escrito genitor presentado inicialmente, pero se precisó, que la relación laboral entre las partes en contienda se desarrolló desde el 7 de julio de 1999 hasta el 17 de mayo de 2009; que el 1º de octubre de 2008, se hizo entrega de la carta de confirmación de traslado como Ingeniero de Producción DM SCLUMBERGER OILFIELD EASTERN LTDA en Kuwait, efectivo desde esa misma data. Por su parte las pretensiones se precisaron en los siguientes términos:

1. Que declare la existencia de una relación laboral subordinada entre el Sr. R.B.G. y la sociedad S.S.S. desde el día 7 de julio de 1999 hasta el día 20 de mayo de 2009, como trabajador con una asignación para el cargo de Ingeniero de Producción DM grado 10 dentro de la sociedad demandada.

2. Que se declare que el contrato de trabajo fue terminado por la empresa de manera unilateral y sin justa causa.

3. Se reordene el reintegro al cargo que venía ocupando o uno similar con la misma asignación salarial teniendo en cuenta los incrementos anuales.

4. En consecuencia de lo anterior, se ordene RECONOCER y PAGAR en favor del demandante R.B.G. y a cargo de S.S.S. las siguientes acreencias laborales:

a. Los salarios y/o remuneración, dejada de percibir desde el 17 de mayo de 2009 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro

b. Demás derechos laborales generados durante la prestación del servicio legal y extralegal, que le pueden corresponder por razón del servicio prestado como trabajador por aplicación ultra y extrapetita.

5. Que igualmente se condene a la parte demandada en favor de mi poderdante a reconocer la indexación a que hubiere lugar sobre las sumas en materia de la condena y los intereses moratorios a titulo de daño...

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