SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85154 del 09-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879400885

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85154 del 09-12-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha09 Diciembre 2021
Número de expediente85154
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5519-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL5519-2021

Radicación n.° 85154

Acta 46


Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide los recursos de casación interpuestos por CÉSAR AUGUSTO TOVAR CHÍA y ECOPETROL SA, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 13 de septiembre de 2018, en el proceso que en contra de JOSÉ HÉCTOR CALDERÓN AMAYA, R.M.P., J.C.D.S.P. Y C.A.T. CHÍA, promovió la empresa recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Ecopetrol SA llamó a juicio a J.H.C. Amaya, R.M.P., J.C.D.S. Pulgarín y C.A.T.C. (f.°2 a 10, subsanada a f.°74 a 82), con el objeto de que fueran condenados a pagarle indexadas, las siguientes sumas de $225.573.509, $22.692.829, $485.643.777, y $274.769.042, respectivamente, en virtud ‹‹del fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Decisión número 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 18 de junio de 2010››, los intereses legales y las costas.


Como fundamento de las pretensiones expuso, que: las citadas personas naturales convocadas al juicio interpusieron acción de tutela en su contra, en la que reclamaron el carácter salarial del estímulo al ahorro ‹‹con incidencia en el salario y demás prestaciones sociales››; y ‹‹se reembolsara retroactivamente lo dejado de pagar desde que comenzó a pagársele el estímulo al ahorro hasta esa fecha››.


Informó que en primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, en providencia del 10 de mayo de 2010, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, movilidad salarial, irrenunciabilidad del salario, principio de trabajo igual, sin embargo, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 18 de junio de 2010, revocó el amparo impartido por el juez de primer grado.

Manifestó que, no reembolsaron los dineros que recibieron como consecuencia del amparo, no obstante que ‹‹Las causas que dieron origen al pago realizado a la demandada (sic) desaparecieron, de acuerdo con la sentencia de la Sala de Decisión número 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar››.

Héctor C.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (f.°107 a 138, subsanada a f.°295). De los hechos, aceptó: el amparo obtenido en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y aclaró que ‹‹en una segunda oportunidad››, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, amparó los derechos.


Sostuvo que, en cuanto a las sumas objeto de discusión, el 10 de mayo de 2010, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, amparó sus derechos fundamentales, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 18 de junio de 2010, sin embargo, en una segunda acción de tutela, que presentó junto con otros trabajadores de Ecopetrol, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, tuteló sus derechos, sentencia que fue confirmada el 9 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.


Manifestó que la Corte Constitucional en providencia CC T-536-2011, dispuso revocar la decisión del colegiado, sin embargo, la orden de pago obedeció a los fallos de primera y segunda instancia inmediatamente aludidos, es decir, proferidos en la ciudad de Cúcuta, mas no como ‹‹como lo pretende hacer valer la parte demandante por el fallo del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena del 10 de mayo de 2010››, por ende, se estaría ocultando por la activa lo decidido en la segunda acción de tutela. Apuntó que, en todo caso, no recibió la suma de $225.573.509, sino que, fue un monto de $92.139.930.

Listó como excepciones previas las de pleito pendiente, y cosa juzgada. De mérito las de prescripción y, compensación, así como las que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa de la demandante, y buena fe.


César Augusto T.C., en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (f.°196 a 206). Del sustento fáctico, aceptó que: interpuso una acción de tutela, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, quien amparó los derechos invocados; la anterior decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerarla improcedente.


Argumentó que, el juez de tutela halló mérito para amparar los derechos de los trabajadores, debido a las prácticas de la empresa, como consecuencia de lo decidido, Ecopetrol procedió a efectuar los reconocimientos económicos respectivos, mediante giros efectuados a los abogados en el año 2010.


Dijo que la revocatoria dispuesta por el Tribunal Administrativo de Bolívar, no comprometió ni desvirtuó la existencia de una vulneración de los derechos alegados, dado que esa providencia ‹‹lo único que puso en juego era la exigibilidad de esas obligaciones por la vía que los jueces de tutela de instancia consintieron››, mas no porque no fueran exigibles, ligado a que lo reclamado se encontraba prescrito, dado que los pagos se realizaron en el 2010.

Invocó como excepción previa la de inepta demanda. De mérito, refirió la de prescripción, y las que llamó: cobro de lo no debido, y buena fe.


Juan Carlos Da S.P., se resistió a las pretensiones (f.°256 a 260). De los fundamentos fácticos, aceptó: la interposición de la acción de tutela, y que a la fecha de radicación de la demanda, no había reembolsado dinero alguno.


Manifestó que, ‹‹no existe suma de dinero recibida (…) en ocasión de fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena del 10 de mayo de 2010›› por lo que, no había lugar a la devolución deprecada.


Como excepciones de mérito, enunció: prescripción, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, pleito pendiente, y buena fe.


Rosmira Merchán Peñuela, contestó el libelo demandatorio (f.°289 a 290), se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. Adujo en su defensa que, ‹‹los dineros reconocidos por decisión del Honorable Juez fueron recibidos de buena fe y como consecuencia de una legítima reclamación››. No propuso excepciones.


El fallador unipersonal, en proveído del 20 de octubre de 2015 (f.°294), inadmitió la contestación de José Héctor C.A., J.C.D.S. y Rosmira Merchán Peñuela. Como estos dos últimos no efectuaron la subsanación pertinente, dispuso tener por no contestada la demanda ‹‹respecto de los puntos no subsanados›› (f.°334).


Ecopetrol SA, procedió a reformar la demanda (f.°335 a 347). Enunció de nuevo los hechos, pretensiones, fundamento de derecho, pero esencialmente la reforma consistió en que, en las pretensiones agregó como fundamento del reembolso de dineros, que los pagos que efectuó, también tuvieron su origen en el fallo de tutela proferido el día 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta, ‹‹revocado parcialmente›› por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 9 de septiembre de 2010 y en lo dispuesto en la sentencia CC C-T-536-2011.


En los hechos, agregó que además de la acción que promovieron los demandados en el Departamento de Bolívar, también radicaron una acción de tutela que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien procedió el amparo deprecado; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 9 de septiembre de 2010, ‹‹confirmó el fallo de primera instancia, por las mismas razones, salvo en dos puntos››. Anotó que la anterior providencia, fue revocada por la Corte Constitucional, mediante sentencia CC T-536-2011, y en su parte resolutiva dispuso ‹‹ADVERTIR a ECOPETROL SA., que puede iniciar las acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de los fallos que ahora se revocan››.

César Augusto T.C., presentó respuesta a la reforma a la demanda (f.°438 a 450), reiteró que se oponía a las pretensiones y como fundamento de la defensa, sostuvo que ‹‹la revocatoria de la tutela dispuesta por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Corte Constitucional no comprometió, ni desvirtuó, la existencia de una vulneración de los derechos alegados›› y relievó que ‹‹La disposición de la Corte Constitucional de hacer cobro no es un título constitutivo de obligación, y como toda sentencia no constituye derechos, sino solo declara los reconocidos››.


Juan Carlos Da S.P., dio respuesta a la reforma de la demanda (f.°453 a 457, subsanada a f.°475), reiteró que se oponía a las pretensiones y aceptó que había interpuesto una acción de amparo en la ciudad de Cúcuta.


El sentenciador de primer nivel, tuvo por no contestada la reforma a la demanda por parte de J.H.C.A. y R.M.P. (f.°464).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 27 de abril de 2016 (CD a f.°532) en el que resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a los demandados J.H.C.A., Juan Carlos Da S.P., C.A.T.C., a devolver a la demandante ECOPETROL SA, las sumas de dinero que se indican a continuación debidamente indexadas:

José Héctor C.A. $225.573.509

Rosmira Merchán Peñuela $22.692.829

Juan Carlos Da S.P.: $485.643.777

César Augusto T.C.: $274.769.042


SEGUNDO: CONDENAR a cada uno de los demandados a costas y agencias en derecho (…).


Inconformes César Augusto T.C., J.C.D.S. Pulgarín, y J.H.C., apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 13 de septiembre de 2018, en el que resolvió:


MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que los demandados impugnantes deben reconocer a la sociedad demandante, las sumas que a continuación se describen: C.A.T.C...

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