SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87573 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034903

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87573 del 22-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Marzo 2023
Número de expediente87573
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL592-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL592-2023

Radicación n.° 87573

Acta 09


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ELBERTO FERRO DÁVILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que en contra del recurrente y de los señores GUILLERMO PATIÑO ZAPATA y RAÚL MEJÍA CAMACHO instauró la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. (ECOPETROL S. A.).


  1. ANTECEDENTES


Ecopetrol S. A. demandó a G.P.Z., Jorge Elberto Ferro Dávila y R.M.C., con el fin de que se declare que recibieron, en su orden, y por parte de esa entidad las siguientes sumas: $9.784.926, $210.186.958 y $14.148.396, en cumplimiento del fallo de tutela del 18 de mayo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.


Por consiguiente, se condene a los demandados a pagar a Ecopetrol S. A., las cifras ya mencionadas, como consecuencia de la revocatoria de la decisión del 18 de mayo 2010, «en virtud del fallo de revisión T-1003 del 6 de diciembre de 2010» cantidades que deben ser actualizadas al momento del pago; y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que los demandados interpusieron acción de tutela contra la empresa demandante, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, aduciendo un trato discriminatorio «cuando puso en marcha la política de compensación salarial», por lo que solicitaron que fuera condenada a pagárselas con la misma incidencia salarial que se aplicaba a los trabajadores directivos; y que, así mismo, «solicitaron se incluyera el estímulo al ahorro y efectuara la correspondiente reliquidación con incidencia en el salario y demás prestaciones sociales».


Adujo que los demandados también «pidieron se reembolsara retroactivamente lo dejado de pagar desde que comenzó a pagárseles el estímulo ahorro hasta la fecha».


Que en primera instancia, el Juzgado de Cartagena, mediante sentencia del 15 de marzo de 2010 declaró improcedente la acción de tutela; pero que el Tribunal Administrativo de Bolívar, con providencia del 18 de mayo del mismo año, revocó la decisión y, en su lugar, tuteló los derechos de los accionantes; y ordenó que se «efectuara la actualización salarial solicitada por los tutelantes por estímulo al ahorro»; así como «reliquidar en forma retroactiva las prestaciones sociales cubiertas a los tutelantes por la incidencia del pago efectuado a título de estímulo al ahorro en los valores pagados por la empresa por concepto de prestaciones sociales».


Argumentó que acatando el fallo de tutela procedió a efectuar los pagos a los accionantes y, por consiguiente, le canceló a Guillermo Patiño Zapata, J.E.F.D. y Raúl Mejía Camacho, «los valores que en el mismo orden se enlistan a continuación: $9.784.926, $210.186.958 y $14.148.396, tal como lo demuestra la certificación expedida por el líder del Grupo de Gestión Maestra de Datos de Personal de la Unidad de Servicios Compartidos de Personal de Ecopetrol S. A.


Que, por vía de revisión, con sentencia CC T1003-2010, la Corte Constitucional revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 18 de mayo de 2010, y la declaró improcedente.


En consecuencia, por haber perdido toda eficacia la orden de pago impuesta a Ecopetrol, los demandados detentaban los dineros que recibieron en cumplimiento de la acción de tutela, «sin causa legal que justifique la no devolución de los mismos».


Igualmente, en los fundamentos de derecho dijo:


Téngase presente que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en asuntos de la misma naturaleza como el aquí planteado, dispuso que Ecopetrol S.A. debe cesar en los pagos que esté realizando en virtud del cumplimiento de las tutelas que ordenaron reconocer incidencia salarial al estímulo al ahorro, coma y que los dineros ya pagados por este concepto, deben ser cobrados o compensados con lo que les adeude o llegaré a deber a los trabajadores o pensionados que los hubiesen recibido (Fallo de revisión T-1033/10[…]) (subrayado fuera de texto).


Al dar respuesta a la demanda (f.° 102), J.E.F.D., único demandado frente a quien se concedió la casación, y a quien se referirá la Sala, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que había buscado la protección de sus derechos ante la jurisdicción constitucional; que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela el 15 de marzo de 2010 y que el Tribunal Administrativo de Bolívar la revocó mediante fallo del 18 de mayo del mismo año, tutelando sus derechos, para lo cual dispuso que en el término de cinco días efectuara la «actualización salarial solicitada por los tutelantes por estímulo al ahorro». También admitió que, por vía de revisión, en sentencia CC T1003-2010, se revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 18 de mayo de 2010, y la declaró improcedente. Frente a los demás supuestos de hecho dijo que no eran ciertos o no correspondían a la verdad.


En su defensa alegó que en virtud del fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar «no se canceló al señor FERRO DÁVILA la suma de DOSCIENTOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($210.186.958,oo), [sino] se le canceló la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOS PESOS ($9.583.902,oo)» .


Igualmente, indicó que, en virtud del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, revocado con sentencia CC T1003-2010 «no recibió las sumas que se pretenden recuperar dentro de las presentes diligencias» por la parte accionante. Agregó que «no desconoce haber recibido de parte de la entidad accionante otros montos de dinero; pero haciendo la salvedad expresa de que los mismos nada tienen que ver con los fundamentos fácticos de la demanda de referencia; la constancia de recibido de dichos montos se aporta con la contestación de la demanda».


Al efecto, impetró las excepciones de mérito que denominó: cobro de lo no debido, «todos los emolumentos que recibió Jorge Elberto Sierra Dávila por parte de la entidad accionante fueron recibidos de buena fe», prescripción y la genérica. Igualmente, como excepción previa propuso la falta de integración del litisconsorcio necesario, la cual fue declarada improcedente en audiencia del 1 de julio de 2016 (f.° 141).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 13 de junio de 2017, decidió absolver a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra; declarar no prósperas las excepciones propuestas; imponer costas a la parte actora; y surtir el grado jurisdiccional de consulta.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 2019, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de B. el día 13 de junio de 2017 y, en su lugar, se ordena:


PRIMERO: Declarar que los demandados G.P.Z., JORGE Elberto FERRO DÁVILA y R.M.C. están obligados a reintegrar a ECOPETROL S.A. las sumas de dinero recibidas con ocasión al fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, revocada por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-1003 del 6 de diciembre de 2010.

SEGUNDO: Declarar que el demandado J.E.F.D. está obligado a reintegrar a ECOPETROL S.A. las sumas de dinero recibidas con ocasión al fallo de tutela proferido el 9 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que a su vez confirmó el expedido el 11 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta, revocado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-536 de 2011, del 6 de julio de 2016 (sic).


TERCERO: Condenar al demandado G.P.Z. a pagar a ECOPETROL S.A. la suma de $9’104,397 indexada a la fecha de su pago aplicando el IPC certificado por el DANE desde la fecha de su exigibilidad hasta cuando efectúe su pago.


CUARTO: Condenar al demandado J.E.F.D. a pagar a ECOPETROL S.A. la suma de $210’186,958 indexada a la fecha de su pago aplicando el IPC certificado por el DANE desde la fecha de su exigibilidad hasta cuando efectúe su pago.


QUINTO: Condenar al demandado R.M.C. a pagar a ECOPETROL S.A. la suma de $12’944,541 indexada a la fecha de su pago aplicando el IPC certificado por el DANE desde la fecha de su exigibilidad hasta cuando efectúe su pago.


SEXTO: Declarar no probada la excepción de prescripción.


SÉPTIMO: ° Condenar en costas a los demandados en primera y segunda instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, hoy en relación con la devolución de las sumas solicitadas por Ecopetrol, que debía acudir a lo previsto en el artículo 281 del CGP, el cual reprodujo literalmente, «con el fin de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, dejando a un lado las facultades ultra y extra petita», lo cual, dijo, no impide que el juez interprete la demanda cuando no es lo suficientemente clara, según lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL4583-2018).


Señaló que el sentenciador de primer grado debió hacer una interpretación integral de la demanda en orden a establecer las «verdaderas pretensiones» de la parte demandante y no simplemente negar, con la sola consideración de algunos hechos relatados en aquella, la devolución que se pretende, por lo siguiente:


[…] a pesar de que en los hechos 2 a 5, y 9 de la...

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