SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64088 del 01-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876255735

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64088 del 01-09-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Septiembre 2021
Número de expedienteT 64088
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12236-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL12236-2021

Radicación n.° 64088

Acta 33

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide esta Corte la acción de tutela presentada por A.A.A.L. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a D.G.G. y a todos los intervinientes de la tutela 2021-00156.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo al estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas.

Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que D.F.G.G. se inscribió a la convocatoria 758 de 2018 para la provisión de empleos de esta entidad como aspirante al cargo de I. de Policía Urbano, Código 233, Grado 8, Código OPEC No. 69995 de Barranquilla, para el cual se ofertaron ocho 8 vacantes.

Después de efectuadas todas las etapas correspondientes, la Comisión Nacional del Servicio Civil dictó la Resolución No. 8965 del 15 de septiembre de 2020, por medio de la cual conformó la lista de elegibles, donde ocupó la posición número 10.

El 14 de diciembre de 2020 D...G.G. radicó petición ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en la que pidió se diera cumplimiento a lo estipulado en el artículo 6.º de la Ley 1960 de 2019, en el sentido de que se realizara su nombramiento como I. de Policía en alguna de las 2 vacantes que se crearon con ocasión del «Decreto Acordal 0802 de 7 de diciembre de 2020».

No obstante, el 23 de febrero de 2021, la Alcaldía Distrital de Barranquilla no accedió a lo peticionado porque consideró que la norma precitada, sólo tenía vigencia para convocatorias posteriores a su expedición.

Posteriormente, G.G. promovió una acción de tutela en contra del Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se realizaran los trámites respectivos, para que lo nombraran como I. de Policía Urbano Categoría Especial y Primera Categoría, Código 233, Grado 8.

La mencionada acción le correspondió, por reparto, al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla que, mediante providencia del 24 de mayo de 2021, no accedió a las pretensiones.

Al no haber estado de acuerdo con la mencionada determinación, el allá accionante presentó impugnación y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por medio de sentencia del 29 de junio de 2021, ordenó «a [la] Alcaldía de Barranquilla que (…) reporte en el aplicativo SIMO las vacantes definitivas del cargo de I. De Policía Urbano creado mediante el Decreto Acordal No. 0802 del 7 de diciembre de 2020 con el fin de que quienes conformen la lista de elegible opten».

Así mismo, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que autorizara a la Alcaldía de Barranquilla «la utilización de la lista de elegibles dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, para que este proceda a realizar el nombramiento del señor D.F.G.G., de ser procedente».

A juicio de A.A.A.L. el tribunal accionado violentó sus prerrogativas constitucionales, toda vez que no atendió los lineamientos emitidos por la Comisión Nacional de Servicio Civil frente a la aplicación de la Ley 1960 de 2019, en el entendido de que «para las convocatorias que ya esta[ban] reguladas antes de la promulgación de la Ley no aplica[ba], sino a futuro».

Finalmente, el actor aseguró que la decisión de segunda instancia le perjudicó ya que en su condición de funcionario «de carrera administrativa que la Ley 1960 del 2019 [les] da la posibilidad de ascender ya que esta establece que en las nuevas convocatorias se “convocará a concurso de ascenso el treinta (30%) de las vacantes a proveer” hecho que la falladora no tuvo en cuenta pues al ser un[a] funcionario de carrera administrativa y haber sido encargada (sic) en varias ocasiones de inspector cuento con el conocimiento y experiencia para concursar por el cargo de INSPECTOR DE POLICÍA URBANO COD. 233 GRADO 08».

Y corolario de lo anterior, el actor solicitó que se protegieran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia emitida por la corporación encausada el 29 de junio de 2021, que revocó el fallo de tutela de primera instancia, esto con el fin de que se emita una nueva, que tenga en cuenta «los derechos de los funcionarios de carrera administrativa que cumplen con los requisitos para participar en la convocatoria de ascenso que en cumplimiento de la Ley 1960 del 2019».

Mediante auto del 24 de agosto de 2021 esta S. admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

D.F.G.G. señaló que en el despacho de un magistrado de esta S. cursaba una tutela adelantada por M. de J.M.B., en donde había identidad de partes y vinculadas, por lo que tal circunstancia, era relevante en la medida en que evidenciaba una posible temeridad “puesto que como la ha indicado la Corte Constitucional, esta no se configura sólo con las múltiples acciones de amparo por parte de un mismo ciudadano, sino que también puede configurarse en aquellos casos en los que la actuación de personas inescrupulosas denote el propósito desleal de obtener la satisfacción de sus intereses a toda costa”.

Frente a los hechos descritos en el presente trámite, destacó que era improcedente el amparo deprecado, toda vez que estaba dirigido contra una sentencia de una acción de similares contornos, sin que, además, se evidenciara la vulneración de derecho fundamental alguno al accionante.

Una magistrada de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resaltó que la presente acción constitucional, a todas luces, se tornaba improcedente, dado que no podía hacerse uno de la acción de tutela para dejar sin efectos una sentencia de tutela, afirmación reiterada por la jurisprudencia constitucional. Así mismo, allegó el archivo digital del proceso cuestionado.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela al no reunir los requisitos establecidos para la procedencia contra providencias judiciales.

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

En el presente asunto, se observa que la parte accionante solicita, a través de este mecanismo constitucional, se deje sin efecto la sentencia emitida por la corporación encausada el 18 de agosto de 2021, que revocó el fallo de tutela de primera instancia, esto con el fin de que se emita una nueva, que tenga en cuenta «los derechos de los funcionarios de carrera administrativa que cumplen con los requisitos para participar en la convocatoria de ascenso que en cumplimiento de la Ley 1960 del 2019».

Cabe precisar que, en oportunidad anterior, esta S. tuvo la oportunidad de pronunciarse frente al mismo asunto, en virtud a la acción de tutela presentada por B.d.C.O.E., esto es, la sentencia CSJ STL11564-2021, en la que se dijo lo siguiente:

Se advierte que, en el caso que ocupa la atención de la S., no se realizará pronunciamiento alguno respecto de la decisión de fondo adoptada en la acción de tutela que dio lugar a este trámite, sino que se abordará su conocimiento a la luz del derecho fundamental del debido proceso invocado por la convocante, frente a las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, en el que al parecer se configuraron defectos procedimentales, lo que habilita al juez constitucional a realizar un pronunciamiento de fondo del asunto.

Lo anterior, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, incluso a partir de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR