SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82481 del 06-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876256337

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82481 del 06-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente82481
Fecha06 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4092-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente


SL4092-2021

Radicación n.º 82481

Acta 032


Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO MANUEL BARRETO OROZCO frente a la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de marzo de 2018, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Pedro Manuel B.O. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se declarara que laboró en actividades de alto riesgo por más de 26 años y, en consecuencia, que se condenara al cambio de la pensión de vejez por la especial.


De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que la entidad le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución n°. 022998 del 4 de marzo de 2013.


Explicó que trabajó para Monómeros Colombo Venezolanos S.A en el cargo de técnico maestro sección 8, sometido a la inhalación y contacto con el Benceno, durante los períodos comprendidos desde el 13 de agosto de 1986 hasta el 30 de abril de 2013, de manera continua. Hizo hincapié en que la empresa estaba clasificada en la categoría V en alto riesgo.


Además, que por medio de estudios e investigaciones elaborados por «[…] HISOMA se arrojaron resultados de niveles de benceno en el ambiente de 7.78 pm en el año 1994, en la planta 7,8,9 y laboratorio, los cuales eran esparcidos por las brisas hacia el interior del complejo».


Expuso que nació el 9 de diciembre de 1952, por lo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez a partir del mismo día de 2002. Relató que presentó la solicitud del reconocimiento, ante la demandada el 22 de febrero de 2016, la cual no fue resuelta.


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento y otorgamiento de la pensión de vejez; frente a los demás, aseguró que no le constaban.


Manifestó que no era procedente conceder la pensión de vejez en los términos en que fue solicitada, comoquiera que no contaba con las 500 semanas cotizadas en alto riesgo, pues no se evidencia el pago de aportes adicionales de los seis puntos establecidos por el artículo 5 del Decreto 1281 de 1994.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante fallo del 18 de abril de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la demandada.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación formulado por el demandante, mediante fallo del 20 de marzo de 2018, confirmó la sentencia.


El Tribunal estableció como problema jurídico a resolver determinar si le asistía el derecho a transformar la pensión de vejez en la especial, de acuerdo con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.


Inicialmente estableció que los siguientes supuestos fácticos no eran objeto de controversia: (i) que P.M.B.O. nació el 9 de diciembre de 1952; (ii) que le fue otorgada mediante la Resolución n.º 022998 del 4 de marzo de 2013, una pensión legal de vejez; (iii) que el trabajador realizó solicitud de prestación especial por alto riesgo, el 22 de febrero de 2016 y (iv) que laboró como técnico maestro de plantas sección 8 por más de 20 años.


Señaló que la normativa pertinente para el caso eran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 15 del Acuerdo 049 de 1990, 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1281 de 1994 modificado por el 117 de Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 2090 de 2003.


Explicó que la prestación de vejez que se reconoce en el Régimen de Prima Media es una sola y que, en el escenario en que los trabajadores desempeñen actividades de alto riesgo, el legislador ha permitido que puedan causar el derecho de manera anticipada. Es decir que, para este grupo de personas, el requisito de edad puede ser inferior al inicialmente exigido.


Por tal motivo, luego de citar las sentencias CSJ SL Radicado 38558 del 6 de julio de 2011, CC T-280 de 2012, CSJ STL80954 de 2016 y CSJ SL11535-2017, determinó que, en aras de poder disfrutar de la pensión especial de vejez por alto riesgo, el afiliado debía retirarse del servicio al momento en que cumplió los requisitos, tal y como lo prevé el Acuerdo 049 de 1990.


En ese orden de ideas, concluyó que, en el caso particular, al señor B.O. no le asistía el derecho a que le fuera concedida la prestación especial en tanto no la solicitó de forma oportuna...

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