SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01252-01 del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876258625

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01252-01 del 09-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002021-01252-01
Fecha09 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11703-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC11703-2021

Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01252-01

(Aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 6 de julio de 2021 por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Corporación Universidad Libre le instauró a la S. de Descongestión nº 2 de la S. de Casación Laboral de esta Corporación.


ANTECEDENTES


1.- La actora, a través de apoderado, suplicó la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara «dejar sin efectos la sentencia de casación [SL1639-2021] y, en su lugar, proferir una que guarde consonancia con la Constitución y la unidad del ordenamiento jurídico, y confirme en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado Octavo [de Descongestión] Laboral del Circuito de Cali, en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones del libelo inicial».


En apoyo de sus pedimentos relató que, surtido el debido proceso convencional, dio por terminado el contrato de trabajo celebrado con Claudia Alexandra A.O. (16 jul. 2008), luego de haber establecido que por negligencia en el desarrollo de una de sus funciones, el patrimonio de la Universidad fue afectado en la suma de «$660.000.000,oo», por no haber hecho seguimiento permanente a sus cuentas bancarias, omitir el procedimiento de Tesorería que dispone «avalar con su firma el cumplimiento del control previo a todos los pagos requeridos por la Universidad, verificar y controlar los soportes remitidos, solicitar diariamente los saldos bancarios de las cuentas que tiene en las entidades bancarias de la ciudad» y haber desatendido las alertas del auxiliar contable.


Señaló que para realizar las imputaciones contra la trabajadora, aplicó el «procedimiento convencional» pactado con la organización sindical «SINTIES», esto es, convocó al Comité Paritario previsto para esas diligencias; empero, como se presentó empate sobre las circunstancias atribuidas a la funcionaria, para dirimirlo los comisionados tanto del sindicato como de la Universidad, debían sortear entre los miembros del Tribunal de Honor (integrantes de la S. General de la misma) a un tercero que desataría la diferencia, pero como éstos no se pusieron de acuerdo, la Corporación, «bajo la naturaleza de dirección del contrato de trabajo», mediante el Decano de la Facultad de Derecho de su sede central, escogió a M.E.P.M., quien rindió concepto a favor del despido con justa causa de A.O..


Resaltó que los representantes de «SINTIES» no manifestaron ninguna inconformidad y consintieron la continuación del trámite.


Indicó que C.A. acudió a la vía ordinaria laboral, aduciendo que «el despido era inexistente por cuanto la Universidad había violado el debido proceso convencional (Parágrafo de la cláusula quinta- Proceso Disciplinario- Contratos, Escalafón de la Convención Colectiva de Trabajo) y, solicitó el reintegro con las secuelas que de allí se derivan», que la primera instancia desestimó las pretensiones (31 oct. 2014), determinación revocada por el superior, quien dispuso «su reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones legales y convencionales y los aportes a pensión y salud, causados a partir del 16 de julio de 2008» (17 nov. 2017).


Adujo que la S. de Casación acusada no quebró la sentencia del ad quem (SL1639-2021, 26 abr.) y aplicó de manera literal la cláusula convencional, según la cual, «para dirimir un empate con relación a los motivos de terminación del contrato de trabajo con justa causa, el Comité Paritario convencional, debía sortear a un miembro del tribunal de honor, encargado de [definirlo]», lo que, en su criterio, constituye vía de hecho por defecto procedimental y material sustantivo, dado que «(…) la interpretación y aplicación que le dieron a la cláusula es la que más corresponde a la naturaleza del contrato de trabajo, cuando el empleador le dio impulso al procedimiento, en ejercicio de su poder de dirección, ante la evidente desatención de los comisionados del trámite pactado, con la anuencia de los [representantes] de SINTIES y sin reparo alguno en su momento».


Adveró que la Magistratura cuestionada «se quedó detenida en las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, en...

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