SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81781 del 17-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876258666

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81781 del 17-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente81781
Número de sentenciaSL3965-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3965-2021

Radicación n.° 81781

Acta 28


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró A.O.A. FRANCO en nombre propio y en el de su hijo ÁLVARO ENRIQUE MENDOZA ACOSTA.


  1. ANTECEDENTES


Ana Otilia Acosta Franco llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP -Electricaribe-, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a ella y a su hijo Á.E.M.A., a partir del 9 de julio de 2012 por el deceso de su cónyuge Miguel Ángel Mendoza Morales, así como a que se cancelaran el retroactivo, los intereses moratorios y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con Miguel Ángel Mendoza Morales el 20 de julio de 1961, data a partir de la cual convivieron y de cuya unión tuvieron seis hijos, dentro de los cuales se encontraba Á.E.M.A. en condición de discapacidad por epilepsia y retardo mental; que su esposo falleció el 9 de julio de 2012, fecha en la cual ya tenía la calidad de pensionado por jubilación convencional compartida entre la entidad enjuiciada (quién la reconoció el 23 de octubre de 1983) y el ISS (otorgada el 1.º de octubre de 2009); que elevó ante la convocada a la causa Reclamación Administrativa el 15 de agosto de 2012 y el 8 de septiembre de 2012 recibió respuesta negativa con el argumento que tal prestación no se transmitía a los beneficiarios porque ni la ley ni la convención lo establecía; que C. le concedió la sustitución, mediante Resolución n.º GNR 128187 del 13 de junio de 2013, pero que dicha renta no era suficiente para sufragar los gatos del hogar (f.° 1 a 12, cuaderno principal).


La Electrificadora del Caribe S. A. ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la data de la muerte del causante, la petición pensional y su oposición ante el reclamo; respecto de los demás, dijo no le constaban o no eran ciertos.


Precisó, que en el examine no podía accederse a los pedimentos:


[…] porque en la ley y en las convenciones colectivas suscritas entre los sindicatos de la energía eléctrica como S., y Electranta o Electricaribe, NO está previsto ni contemplado que las pensiones convencionales de jubilación reconocidas por Electranta o Electricaribe sean transmitidas a los beneficiarios, ni tampoco está previsto que se transmita a los cónyuges sobrevivientes ni a los compañeros permanentes sobrevivientes.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y buena fe (f.° 204 a 211, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante proveído del 16 de junio de 2016 (f.º 300 CD y 301 a 302 acta, ibidem), resolvió:


1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de la acción, prescripción, buena fe, invocadas por la empresa ELECTRICARIBE S. A. ESP.


2. CONDENAR a la empresa demandada a reconocer y pagarle a la señora A.O.A. FRANCO y al señor ALVARO ENRIQUE MENDOZA ACOSTA la SUSTITUCIÓN PENSIONAL de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el señor MIGUEL ÁNGEL MENDOZA MORALES, a partir del 09 de julio de 2012, en cuantía inicial de $849.438 (FL.198) en una proporción del 50 % para cada uno de ellos. Más incrementos legales y reajustes venideros. Suma que corresponde al 100 % del mayor valor que le venía cancelando directamente ELECTRICARIBE al señor MIGUEL ÁNGEL MENDOZA MORALES. Los rublos resultantes deberán ser indexados al momento del pago efectivo de las mismas.


3. ABSOLVER a la demandada de los otros cargos de la demanda.


4. COSTAS a cargo de la parte vencida. Tásense y liquídense por secretaría.


5. FÍJESE como agencias en derecho la suma de $2'757.820,00.


6. Si no fuere apelado, continúese con el trámite legal correspondiente.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo del 6 de febrero de 2018, confirmó el de primer grado y condenó en costas a la accionada (f.° 314, ibidem).


En lo que interesa al recurso extraordinario, concretó como problema jurídico si le asistía derecho a los demandantes a la pensión de jubilación convencional que disfrutaba el causante.


Manifestó, como supuestos fácticos que se encontraban acreditados en el plenario: el fallecimiento de M.Á.M. Fuentes el 9 de julio de 2012; su condición de pensionado desde el 23 de octubre de 1983; la reclamación administrativa que elevó la actora por ella y en representación de su hijo Álvaro Enrique Mendoza Acosta, para el reconocimiento de la acreencia periódica y, finalmente, la respuesta negativa a tal pedimento por parte de la demandada.


Tomó como fundamento de su decisión, la sentencia CSJ SL13267-2016, por medio de la cual hace suyo el criterio de la transmisibilidad de la prestación por vejez de tipo convencional y con base en este cimiento determinó que la enjuiciada debía cancelar a los actores la asignación que el de cujus venía disfrutando.


Agregó, que la pensión de sobrevivientes no configuraba una prerrogativa nueva sino derivada, es decir, consecuencial al derecho adquirido por el fallecido, el cual no generaba condicionamientos adicionales para la demanda.


iii) RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la S. case el proveído recurrido y, en sede de instancia, revoque el del a quo y de esa forma se absuelva de todas las pretensiones de la demanda (f.° 33, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula dos cargos, con fundamento en la causal primera de casación laboral, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudian a continuación.


v) CARGO PRIMERO


Acusa la providencia impugnada de violar la ley sustancial por la senda jurídica de la infracción directa de los artículos 48 y 230 de la Constitución Política, 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, 460 y 1504 del Código Civil y 55 del Código General del Proceso.


Expone que, conforme al artículo 55 del CGP, quedó previsto que el juez debe asignarle curador ad litem al incapaz que haya de comparecer a un proceso cuando su representante legal tenga con este conflicto de intereses y, teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que son beneficiarios de la mesadas reclamadas el cónyuge supérstite y los hijos inválidos, se está ante el supuesto de hecho de la norma procesal, esto es, existe contraposición en las pretensiones que persiguen la cónyuge y el hijo del causante.


Manifiesta que el operador de primer grado al incumplir el deber impuesto por el canon referido del CGP, vulneró flagrantemente el derecho irrenunciable a la seguridad social que el artículo 48 de la Constitución Política garantiza por su condición a...

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