SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88745 del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876260286

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88745 del 08-09-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente88745
Fecha08 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4064-2021

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL4064-2021

Radicación n.° 88745

Acta 34

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LUZ DARY PALOMINO CASTAÑO contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 22 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, la actora solicitó que se declare la «nulidad» del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. En consecuencia, se condene a Protección S.A. a devolver el capital ahorrado «válido para el bono pensional», junto con los rendimientos, y a Colpensiones a recibirlos y aceptarlos. Igualmente solicitó el pago de las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 7 de agosto de 1961; que se afilió al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS desde el 1.º de marzo de 1982 a través de diferentes empleadores, y en «septiembre de 2001 (sic)» la temporal «Conempleo(sic)» la afilió sin su consentimiento a «Porvenir S.A.»; que el asesor de dicha administradora le indicó que el ISS se liquidaría y su pensión era incierta, mientras que en el RAIS tendría la opción de acceder a la devolución de saldos, aunado a que obtendría una prestación superior y a cualquier edad; no obstante, no le realizaron proyección actuarial alguna, y tampoco le explicaron las desventajas de uno u otro régimen; que desde el 4 de marzo de 2002 migró a «ING Pensiones y Cesantías (sic) entidad que se fusionó con Protección S.A.»; que a la fecha de interposición de la demanda registra un total de 1.018,86 semanas, de las cuales 441,07 lo fueron al ISS y 699,43 al RAIS; que el capital que tiene en la cuenta de ahorro individual le generaría una mesada pensional «anticipada» de $1.420.000, mientras que en Colpensiones obtendría una equivalente a $2.467.000 a partir del cumplimiento de 57 años -7 de agosto de 2018-.

Sostuvo que el 26 de julio de 2017 solicitó a las accionadas aceptar el traslado de régimen, sin que a la fecha de formulación de la demanda obtuviera respuesta (f.º 2 a 9).

Al contestar al escrito inicial, Colpensiones se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó los relativos a la fecha de nacimiento de la actora y la data en la que comenzó a cotizar al RPMPD. Frente a los demás, señaló que no son ciertos o no le constan.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó buena fe, el hecho de un tercero, validez del negocio jurídico, prescripción y la «genérica» (f.º 84 a 92).

Por su parte, Protección S.A. se resistió a la prosperidad de las súplicas elevadas. De los hechos, admitió únicamente que el asesor de la AFP le informó a la accionante que se pensionaría a una edad inferior a la requerida en el RPMPD. De los demás, indicó que no le constan.

Como medios exceptivos de fondo, planteó los de inexistencia de la nulidad alegada por no haber un vicio en el consentimiento, saneamiento por ratificación de la nulidad alegada, prescripción y la «genérica» (f.º 94 a 99).

Igualmente, Porvenir S.A. al contestar la demanda, también se opuso a las aspiraciones. Respecto de los hechos, aceptó únicamente la data de nacimiento de la actora. De los demás, adujo no ser ciertos o no le constan.

En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la «genérica» (f. 111 a 119 vto.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 8 de marzo de 2019, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.º 162 y vto.):

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado que efectuó LUZ DARY PALOMINO CASTAÑO (…) del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

SEGUNDO: ORDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a trasladar a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de LUZ DARY PALOMINO CASTAÑO, esto es, los aportes junto con los rendimientos financieros.

TERCERO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. A reactivar la afiliación de la demandante (…), actualizar y corregir su historia laboral una vez reciba los dineros de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. debiendo retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban con anterioridad, es decir, como si nunca se hubiere efectuado el traslado de régimen pensional.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante la sentencia recurrida en casación, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a las convocadas de las pretensiones formuladas en el escrito inicial. Sin costas (f. º173 y vto.).

Para el efecto, comenzó por recordar que los artículos 11 del Decreto 692 de 1994 y 13 de la Ley 100 de 1993 establecen las características del sistema general de pensiones y prevén que la selección de cualquiera de los regímenes allí previstos es libre y voluntaria, y que conforme el artículo 271 ibidem, la transgresión de tal derecho trae consigo la ineficacia del acto.

Igualmente, adujo que las administradoras están obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna los servicios inherentes a la seguridad social, lo que impone el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, entre ellas, la de brindar la debida información «desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional», para lo cual deben ofrecer una ilustración completa y comprensible, pues, su omisión afecta el derecho irrenunciable a la seguridad social de los afiliados, así como su legítima «expectativa valorativa».

Igualmente, acotó que como entidades financieras vigiladas por la Superintendencia y conforme el numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, las AFP deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr transparencia en las operaciones que realicen, obligación que, afirmó, se mantuvo con la modificación introducida por el artículo 23 de la Ley 795 de 2013 y la Ley 1328 de 2009 respecto del régimen de protección al consumidor financiero.

Luego refirió que si bien en providencia CSJ SL1688-2019, esta Corporación indicó que es obligación de las AFP brindar una debida información desde su creación, y que, a fin de obtener la ineficacia del traslado, no es necesario contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado, lo cierto es que tal decisión fue objeto de dos aclaraciones de voto en las que se indicó que tal consideración eliminaría cualquier restricción para proponer la acción, razón por la que era necesario analizar las particularidades de cada caso y no establecer reglas generales.

Así, determinó que, en el sub lite, para la fecha de traslado de régimen pensional no se causó una «lesión injustificada» a la actora, ni le fue restringido su derecho pensional, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 33 años de edad y no acreditaba 15 años de servicios; por tanto, no era beneficiaria del régimen de transición, y le hacían falta 16 años y más de 559 semanas de cotización, dado que a esa data solo tenía 440.57.

Resaltó que, aunque la información también debe ser clara, completa y suficiente para quienes no hacen parte del régimen de transición, a la fecha del traslado de la demandante no existía un riesgo «objetivo, consolidado o cuantificable» que tuviera que ponerse de presente, toda vez que el derecho de la afiliada estaba en construcción, sin que se avizorara falta del deber de información y asesoría de la AFP.

Además, que para...

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