SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119149 del 14-09-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 14 Septiembre 2021 |
Número de expediente | T 119149 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cúcuta |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP11880-2021 |
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11880-2021
Radicación Nº 119149
Acta n° 238
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la S. la impugnación instaurada por J.C.P.M., contra el fallo del 12 de agosto de 2021, a través del cual la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Fiscalía 24 Seccional de la misma ciudad, en trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, la Dirección y la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y C.M. de Cúcuta y la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía 24 Seccional de Cúcuta ha vulnerado los derechos fundamentales del actor i) al no haber manifestado impedimento para adelantar la investigación que se sigue en su contra por el delito de fuga de presos, pese a haberlo denunciado por injuria y calumnia y, ii) al no haber ordenado archivo o solicitado preclusión en la investigación en mención.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto del 03 de agosto del año en curso la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Dirección del Complejo Penitenciario y C.M. de Cúcuta adujo no ser competente para resolver de fondo lo solicitado por el accionante, razón por la cual existe falta de legitimación en la litis por pasiva y solicitó su desvinculación.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, informó que la pena impuesta al actor bajo radicado 2020-00111 por el delito de homicidio agravado tentado y otro, la vigila el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
3. A su vez, la Fiscalía 24 Seccional de Cúcuta adujo que la investigación adelantada en contra del accionante, con número de CUI 54001-6300-422-2018-80096 por el delito de fuga de presos, se encuentra en etapa de indagación y ya se solicitó audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la cual quedó fijada para el 19 de agosto del año en curso.
Sostuvo que en diversas oportunidades ha indicado al actor que dicha investigación es independiente a las que se adelanten en su contra en otros despachos judiciales, quien frecuentemente insiste en que se archive o precluya la investigación en curso.
Finalmente, agregó que, si bien es cierto en la última respuesta a petición elevada por P.M. se le indicó que se le compulsarían copias por injuria y calumnia, no se ha realizado tal trámite, de ahí que no tenga porqué declararse impedimento en el proceso que se adelanta.
4. Los demás vinculados no allegaron respuesta alguna al presente trámite, a pesar de haber sido notificados.
FALLO IMPUGNADO
La S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo de los derechos fundamentales al considerar no haberse vulnerado por parte del juzgado ejecutor ni por la fiscalía accionada.
Inicialmente hizo referencia a precedentes jurisprudenciales respecto a los derechos fundamentales de petición y debido proceso, para posteriormente indicar que las peticiones a que hizo alusión el accionante fueron resueltas de fondo.
Acto seguido, sostuvo que no es posible acceder a la pretensión relativa a la manifestación de impedimento por parte de la Fiscal accionada, pues aquella no ha compulsado copias para adelantar nueva investigación penal al actor como adujo, aunado a que el expediente que se encuentra a su cargo está en etapa activa, estando pendiente llevar a cabo audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
En conclusión, consideró no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo cual negó la acción.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su deseo de impugnarlo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al ser su superior funcional.
2. De cara al problema jurídico planteado en precedencia, se tiene que toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
No obstante, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Bajo tales presupuestos normativos esta S. ha señalado insistentemente que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la protección de los mismos.
3. En el asunto sub examine la S. confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia de vulneración de derechos fundamentales toda vez que J.C.P.M., no logró demostrar de qué manera se le esté vulnerando las garantías fundamentales que pretenden proteja el juez de tutela, ni acreditó que se le esté ocasionando un perjuicio irremediable.
3.1. Ahora bien, el primer problema jurídico planteado, consiste en...
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