SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02233-00 del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876261506

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02233-00 del 16-09-2021

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02233-00
Fecha16 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSC4106-2021





ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


SC4106-2021

R.icación n° 11001-02-03-000-2018-02233-00

(Discutido y aprobado en sesión virtual del diecinueve de agosto de dos mil veintiuno)


Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-


Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ALEJANDRINA ELIZABETH CASTILLO JIMÉNEZ frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso mediante el cual se pretendía la declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que aquélla promovió en contra de J.A.T.R..


I. ANTECEDENTES


1. En la demanda con la que se inició el referido juicio, se solicitó declarar que entre las partes existió una unión marital de hecho, con la consecuente sociedad patrimonial desde el 20 de febrero de 1999 hasta el 19 de julio de 2014, la cual debe declararse disuelta y en estado de liquidación. Finalmente, se pidió condenar en costas al convocado1.


2. Como sustento fáctico de esas pretensiones, se adujo:


2.1. Entre los justiciables existió una unión marital de hecho en el periodo atrás mencionado, y aunque continuaron conviviendo bajo el mismo techo, se separaron de “lecho y comida”.


2.2 A raíz de lo anterior, el enjuiciado comenzó a vender algunos bienes que figuraban a su nombre, y la demandante lo tuvo que denunciar ante la Fiscalía por “violencia intrafamiliar”.


2.3. Como no se suscribieron capitulaciones maritales, surgió entre la pareja una sociedad patrimonial, cuyo haber social estaba compuesto por, entre otros, un bien inmueble urbano “ubicado en la calle 3 número 4 – 26, barrio Centro del municipio de Rovira, Departamento del Tolima”, adquirido por el demandado mediante escritura pública No. 309 del 20 de agosto de 2009, protocolizada ante la Notaría Única de dicha circunscripción territorial.


2.4 Fruto de esa unión, procrearon dos hijos, H.S. y Leiner Alahín Ticora Castillo2.


3. Admitida la demanda el 27 de agosto de 2014, se ordenó correr traslado al convocado, quién previa notificación por conducta concluyente, a través de apoderado judicial se pronunció frente cada uno de los hechos del libelo, oponiéndose a lo pretendido mediante la proposición de la defensa meritoria que denominó “Genérica o Innominada”, la cual, sustentó diciendo que la unión marital se terminó el “04 de septiembre de 2007”, aunque los litigantes hayan acordado seguir viviendo en la misma residencia, por lo que de hallarse probados hechos constitutivos de una excepción, esta debe declararse3.


4. Agotadas las etapas pertinentes, el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué clausuró la primera instancia con sentencia del 17 de noviembre de 2016, en la que, tras desestimarse la excepción de mérito innominada propuesta por el demandado, se declaró la unión marital de hecho pretendida, pero desde el 20 de abril de 1999 hasta el 19 de julio de 2014 y, probada como existente, disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial correspondiente entre las partes4.


5. Apelada la decisión por el demandado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo del 29 de noviembre de 2017, confirmó la declaratoria de la unión marital de hecho dispuesta por la juez a-quo; sin embargo, revocó lo resuelto frente a la sociedad patrimonial y demás suplicas de la demanda5.


6. Contra la anterior decisión, la demandante formuló oportunamente recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue denegada por el Tribunal mediante proveído del 6 de junio de 2018, ante la renuencia de ésta en aportar el dictamen pericial que le fue solicitado y la falta de elementos obrantes en el expediente que permitieran determinar que la impugnación cumplía con el presupuesto de la cuantía del interés para recurrir, teniendo en cuenta que el agravio sufrido con la providencia confutada provenía de la negativa de la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial reclamada, el cual es susceptible de cuantificación6.


II. EL RECURSO DE REVISIÓN


1. Mediante escrito de demanda7, Alejandrina Elizabeth Castillo Jiménez formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia atrás referida, con fundamento en la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso, alusiva a [e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, por lo que a partir de ese motivo de impugnación, pidió, concretamente, “declarar sin valor ni efecto [aquella] y, en su lugar, dictar una nueva (…) que en derecho corresponda”8.


2. Para sustentar el fundamento de invalidación alegado y las súplicas deprecadas, la recurrente esgrimió, en síntesis:


2.1. Decidida como lo fue la controversia por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, el demandado interpuso recurso de apelación para alegar su inconformidad con las pruebas de oficio decretadas por dicha autoridad para declarar la existencia de la unión marital, y en consecuencia, solicitó al juzgador de segundo grado revocar el decreto de esta.


2.2. El Tribunal, no obstante advertir que dictaría sentencia “teniendo en cuenta únicamente los argumentos expuestos por el apelante”, procedió a confirmar la decisión del a quo en relación con la declaración de existencia de la unión marital de hecho pretendida, pero revocó los numerales 4 y 5 de la misma, mediante los cuales se declaró la existencia de la sociedad patrimonial, así como su estado de disolución y liquidación, sin que el contradictor solicitara esto último en la sustentación del recurso.


2.3. La citada autoridad al fallar un aspecto para el que no tenía competencia o estaba por fuera de la misma, desconoció las reglas establecidas para surtir el trámite de alzada, verbigracia, el canon 320, el inciso segundo del numeral 3° del artículo 322, el inciso tercero del numeral 5° del precepto 327, el canon 328 y el numeral 1° del artículo 133, todos del nuevo estatuto procesal civil.


2.4. Contra la anterior decisión interpuso recurso extraordinario de casación, pero al ser pedido por el ad-quem un avalúo para demostrar el interés para recurrir, este no se allegó, ya que el bien inmueble que sería objeto del proceso tiene un valor catastral de “$15.904.000”, por lo que es obvio que su precio comercial no llega a los 1.000 SMLMV, razón por la cual fue denegada su concesión9.


III. EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO


1. Luego de subsanadas las deficiencias advertidas en la demanda de revisión10, la Corte ordenó oficiar al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, a efecto de que remitiera el expediente respectivo; recibido éste, se admitió aquella y se dispuso correr traslado de esta al demandado del proceso declarativo en comento11, así como a los demás intervinientes, esto es, la Defensoría y Procuraduría de Familia, primero que pese a ser notificado mediante aviso, guardó silencio12; mientras que dichas autoridades, en escrito separado, pidieron declarar infundada la impugnación extraordinaria, por improcedente13.


2. Agotado el trámite sin que hubiese pruebas por practicar, se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión, cuyo término transcurrió en silencio, de manera que la actuación se encuentra para dictar sentencia, lo que enseguida se procederá, con sustento en las siguientes.


IV. CONSIDERACIONES


1. Cuestión preliminar


Sea lo primero indicar, que aunque el inciso final del artículo 358 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del recurso extraordinario de revisión que, [s]urtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y proferir la sentencia”, la presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del canon 278 del citado Estatuto, que autoriza al juez para dictar sentencia anticipada, total o parcial, “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, [c]uando no hubiere pruebas por practicar”, tal como sucede en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, puesto que por auto del 20 de junio de 2019, se tuvieron con tales las aportadas por el extremo actor y las actuaciones surtidas dentro del litigio objeto del recurso, sin que se hubiera requerido la práctica otras pruebas.


2. Competencia


La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es la facultada para resolver la impugnación de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 30 del Código General del Proceso, pues el fallo opugnado lo dictó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Además, esta será definida bajo las previsiones del señalado estatuto, comoquiera que fue interpuesta en vigencia del mismo.


3. Problema jurídico planteado


La proponente de este recurso estima que la sentencia cuestionada de 29 de noviembre de 2017, que confirmó la del a-quo en cuanto a la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho pero no lo concerniente a la sociedad patrimonial, debe ser invalidada porque respecto de ella se estructura la causal octava de revisión prevista en la aludida codificación adjetiva civil.


Precisado en breves...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
12 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR