SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00561-01 del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876268274

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00561-01 del 09-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Septiembre 2021
Número de sentenciaSTC11805-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002021-00561-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC11805-2021

Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00561-01

(Aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la impugnación que formuló E.R.G.G. frente a la sentencia de 13 de abril de 2021, proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n°1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de amparo que el recurrente le instauró al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°2009-00385.

ANTECEDENTES

  1. El accionante pretende que se conceda la extinción de la pena y su libertad definitiva

En sustento de lo anterior, indicó que fue condenado por el delito de homicidio a pena de prisión y al pago de ciento cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes; no obstante, se le otorgó libertad condicional (6 jul. 2012), bajo un período de prueba de ochenta y un meses y dieciocho días, para lo cual suscribió diligencia de compromiso (9 jul. 2012). Añadió que el 14 de marzo de 2019, el despacho accionado inició el trámite del artículo 486 de la ley 600 de 2000 y lo requirió con el fin de informar por qué no había cumplido con el pago de la condena pecuniaria a la que se obligó; para ello presentó sus explicaciones, sin que fueran de recibo por parte del juzgado, de modo que el subrogado penal fue revocado (10 jun. 2020), decisión que luego apeló y que, finalmente, fue confirmada por el colegiado querellado (15 feb. 2021).

Su reproche radicó en que el período de prueba terminó el 27 de abril de 2019 y para esta fecha no estaba en firme la decisión que ordenó revocar la libertad condicional, por lo que una vez superada aquella data debió declararse la extinción de la pena. Aunado a ello, señaló que, previo a suscribir el acta de compromiso, demostró su insolvencia económica, por ende, no tenía que establecerse dentro de ese documento la obligación de indemnizar perjuicios, así como tampoco se debió retomar el tema de la reparación patrimonial al iniciarse el trámite de revocación (14 mar. 2019), pues ya había sido zanjado desde el año 2012, cuando se otorgó el beneficio. Agregó que, luego de concedida la prerrogativa, tuvo dificultades para conseguir trabajo debido a sus antecedentes, lo que a su vez, le impidió realizar los pagos. Por último, indicó que existe un concepto del equipo psicosocial donde estuvo recluido que señaló que «no requiere más tratamiento intramural».

  1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adujo que el censor «dentro del periodo de prueba no acreditó el pago de los perjuicios irrogados», a pesar que de «la información recabada proveniente de las diferentes entidades públicas encargadas de administrar bases de datos, se logró establecer que contaba con la capacidad económica para acreditar, tan si quiera de forma parcial, la carga indemnizatoria»

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que «el periodo de prueba otorgado a G.G., era de 81 meses y 18 días, comprendido desde la firma de la diligencia de compromiso, el 9 de julio de 2012, hasta el 27 de abril de 2019, sin embargo, se verificó que el 14 de marzo de 2019 el Juzgado 1° ejecutor de penas, conforme al art. 486 de la Ley 600 de 2000, dio alcance al trámite de revocatoria del subrogado, ya que en ese interregno sólo canceló el equivalente a 1 salario mínimo legal vigente por concepto de los perjuicios materiales, y no promovió pronunciamiento diferente en torno a la capacidad económica, esto es, habiéndosele dando (sic) la oportunidad para que el sentenciado justificara tal inobservancia».

La Fiscalía Treinta y Tres Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de esta ciudad alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, la Procuraduría 181 Judicial II Penal solicitó declarar improcedente el ruego porque no se indicó ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela.

3. La Sala de Decisión de Tutelas n°1 de la Sala de Casación Penal negó el amparo, fincada en que «las decisiones adoptadas (…) se advierten sensatas, razonables, ajustadas a derecho y acordes con la falta de justificación del sentenciado frente al incumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias con las víctimas durante el periodo de prueba».

  1. El libelista impugnó la decisión con razones análogas a las manifestadas en el libelo introductorio.

CONSIDERACIONES

1. Como aspecto preliminar es importante anunciar que el examen de la presunta lesión de las prerrogativas incoadas por E.R.G.G. recaerá de forma exclusiva en el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues la determinación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad ya fue sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través del recurso de alzada, de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018, STC8062-2020, entre otras).

2. Hecha esa salvedad, vale la pena recordar que constituye un principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley atribuible al funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superiores de las partes, únicas circunstancias que habilitan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC10282-2019).

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