SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03088-00 del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876268307

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03088-00 del 08-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Septiembre 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-03088-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11660-2021

H.G.N.

Magistrada ponente

STC11660-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03088-00

(Aprobado en Sala de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se desata la tutela que M.A.C.S. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensivo a los intervinientes en el consecutivo 2015-00040.

ANTECEDENTES

1.- El actor, a través de apoderado, pretendió la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, pidió «ordenar al Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 16 Civil del Circuito revocar las sentencias de su cargo».

En compendio señaló que el juzgado acusado emitió fallo en el que «declaró probada la excepción de mérito de prescripción de la acción y, por consiguiente, la terminación del proceso ejecutivo hipotecario formulado contra C.M.L.V...»., al apreciar que «la obligación tuvo como última fecha de vencimiento el 25 de junio de 2007, de acuerdo con el plazo pactado en el pagaré y lo señalado en la demanda, por lo que la prescripción extintiva operó al cabo de tres años, esto es el 26 de junio de 2010» (9 feb. 2021), decisión ratificada por el superior (30 jun.).

En su criterio, tales determinaciones lesionaron sus garantías, puesto que «se incurrió en falta de apreciación del poder otorgado por la demandada a N.G.S.P., en el que la última fue autorizada para actuar ante COVINOC S.A., en donde se identificó plenamente la obligación hipotecaria, por tanto la ejecutada efectuó una renuncia tácita a la prescripción extintiva del pagaré basilar de esta acción, de forma que el término correspondiente comenzó a contarse nuevamente de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil».

2.- La Sala Civil del Tribunal de Bogotá adujo que en la providencia confutada «se analizaron las razones por las que, de conformidad con las pruebas recaudadas, no operó la renuncia tácita a la prescripción extintiva de la acción cambiaria por parte de la demandada, decisión que no es antojadiza, arbitraria o caprichosa, ni configura algún defecto que constituya una vía de hecho».

El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito defendió la legalidad de su proceder y remitió copias del paginario.

CONSIDERACIONES

1. Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá el análisis al veredicto emitido por la Colegiatura censurada (30 jun. 2021), que «confirm[ó] la sentencia proferida el 9 de febrero de 2021, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá» porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el de primera instancia, porque sería inane detenerse en la confrontación de hechos y argumentos similares a los que soportaron la alzada del entonces recurrente, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021).

2. En el sub lite la revisión del plenario reprochado pronto permite afirmar que la sentencia del Tribunal de Bogotá que avaló «declarar probada la excepción de mérito de prescripción de la acción» incoada por la parte pasiva, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En efecto, nótese que, para ello, esgrimió:

«(…) se observa que en el expediente obra un poder especial conferido por la demandada CARLOTA MARÍA LABRADOR VÉLEZ a N.G.S.P., cuyo objeto fue que esta última adelantara los trámites sobre la “obligación No. 5050238574, (sic) trasladada a COVINOC” por lo que esta fue autorizada para “[n]egociar, solicitar estados de cuenta y cancelar la obligación, trasladada a esa entidad por Central de Inversiones”, así mismo se confirió facultades a la mandataria para que “[t]ramitar[a] ante la Notaría que se designe la cancelación de la hipoteca y el embargo que pesan sobre mis inmuebles”, “[s]olicitar[a] PAZ y SALVO sobre las obligaciones que pesan sobre mis inmuebles” y “[c]ancelar[a] los gastos en que se incurra para finalizar todos los tramites (sic)”. Este mandato fue conferido el 7 de noviembre de 2013 ante un notario público del Estado de La Florida, EE.UU, y fue apostillado días después ante...

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