SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118823 del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876268609

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118823 del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 118823
Fecha26 Agosto 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11586-2021

D.E.C.B.

Magistrado ponente

STP11586-2021

Radicación n° 118823

Acta 214.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela presentada por É.B.R., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito con función de conocimiento de Ituango, así como a los sujetos procesales e intervinientes en la causa que dio origen a este asunto (radicado 05-361-61-00115:2015-80178).

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que el 25 de enero de 2017 el Juzgado Promiscuo del Circuito con función de conocimiento de Ituango declaró penalmente responsable a É.B.R., por el delito de Homicidio agravado, cuya víctima fue su ex compañera permanente.

La defensa técnica apeló tal determinación. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia dispuso confirmarla, en fallo de 22 de agosto de 2017. Luego, la defensa promovió casación, pero dicho cuerpo colegiado lo declaró desierto, en auto de 15 de noviembre siguiente.

Por esa situación, el actor promovió acción de tutela, la cual fue resuelta de manera adversa a sus intereses por la Sala de Decisión de T. N° 2 de la Sala de Casación Penal, en pronunciamiento CSJ STP578-2018, 25 en. 2018, rad. 96395. El fundamento de la decisión fue la insatisfacción de la subsidiariedad, comoquiera que no agotó el recurso de reposición frente al auto que declaró desierto el recurso extraordinario.[1]

En esta oportunidad, el libelista protesta porque aduce insistentemente ser inocente del cargo por el cual fue condenado. Pues, estima que no fue escuchado por el ente investigador y los falladores, para que supieran su versión de los hechos en pleno ejercicio de su derecho de defensa. Así, pide el amparo del derecho fundamental invocado. En consecuencia, solicita ser escuchado, a efectos de demostrar su inocencia.

INFORMES

La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia solicitó la declaratoria de improcedencia, dado que la demanda de tutela no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

El Juzgado Promiscuo del Circuito con función de conocimiento de Ituango manifestó que en cada una de las fases de conocimiento respetó todos los aspectos en relación con el debido proceso del implicado y garantizó la defensa técnica. Incluso, escuchó al acusado como testigo, con las garantías legales para ello.

Asimismo, adujo que garantizó la doble instancia y el fallo proferido en su contra obedeció al sustento probatorio de la teoría del caso de la Fiscalía y el afincamiento de las demás exigencias de ley para proferir una decisión de condena. Añadió que el actor no sustentó el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la protección anhelada.

La Fiscalía 17 Seccional de Ituango informó que el ente acusador, en su momento, brindó las garantías constitucionales y legales al procesado. Concluyó que no hubo vulneración de derecho fundamental alguno.

El INPEC refirió que no es competente para dar cumplimiento a lo pedido por el actor.

El Representante Judicial de Victimas de Ituango explicó que no se evidencia la complacencia de los requisitos de procedibilidad. Agregó que lo alegado por el accionante «es que no ha sido escuchado para demostrar su inocencia, luego entonces, no se ataca vulneración de derecho fundamental alguno en particular». Únicamente se remonta «al artículo 29 que refiere el debido proceso e incluso hace alusión a varios artículos de la misma carta, pero todo atina a que considera fue condenado en forma injusta, por lo tanto, se refiere a lo sustancial y no a lo procesal.»

CONSIDERACIONES

Conforme lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a un tribunal superior de distrito judicial, al ser su superior funcional.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Promiscuo del Circuito con función de conocimiento y la Fiscalía 17 Seccional, ambas autoridades de Ituango, lesionaron la prerrogativa fundamental al debido proceso de É.B.R.. Pues, presuntamente, no fue escuchado por el ente investigador y los falladores, para que supieran su versión de los hechos en pleno ejercicio de su derecho de defensa.

La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

La presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.

La jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). Igualmente, ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

No existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).

La Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 13 de agosto de 2021; y la providencia que presuntamente afectó los...

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