SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03691-00 del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876269553

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03691-00 del 08-09-2021

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha08 Septiembre 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03691-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSC3004-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

SC3004-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03691-00

(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del Proceso, se decide en forma anticipada el recurso extraordinario de revisión que formuló J.A.T.V. frente a la sentencia de 7 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

ANTECEDENTES

  1. El trámite declarativo

Molinos R.S. (hoy Organización Roa Florhuila S.A.) solicitó que se ordenara al señor T.V. rendir cuentas comprobadas de su gestión, en relación con un contrato de maquila para actividades de almacenamiento, secamiento, trilla y empaque de 146.750 kilogramos de arroz. En el escrito inicial, se estimó que las obligaciones a cargo del convocado ascendían a $811.599.595.

Enterado de la actuación adelantada en su contra, el querellado no propuso excepciones; y si bien presentó demanda de reconvención, esta fue rechazada mediante proveído que cobró ejecutoria. No obstante, el fallador a quo dictó sentencia desestimatoria del petitum, tras considerar que «la parte actora no acreditó la legitimación en la causa, ni por activa ni por pasiva, puesto que no trajo la prueba de la calidad de administrador que le endilga al demandado».

2. La sentencia impugnada en revisión.

Mediante el fallo recurrido ante esta Sede, el tribunal revocó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Granada y reconoció la obligación a cargo del señor T.V., en la cuantía denunciada. Para arribar a esa conclusión, adujo que, conforme al artículo 418-2 del Código de Procedimiento Civil (entonces vigente), «en los casos en que el demandado, una vez notificado, guarde silencio, el juez dictará un auto acogiendo la estimación de la parte actora».

3. El recurso de revisión.

El impugnante fincó su reproche excepcional en el octavo motivo que contempla el canon 355 del Código General del Proceso, consistente en «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso». Para ello, expuso que «el tribunal hace caso omiso a la posición jurídico legal planteada [por el entonces demandado] y del a quo al proferir su fallo de instancia, donde se hace un análisis amplio y detallado acerca de la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, lo cual imponía ineluctablemente la expedición de una decisión que confirmara la sentencia del inferior».

Agregó que «la providencia del tribunal (...) es fatal y absurda (...), además de incoherente, incompleta y sin motivación legal alguna, no analiza todos los extremos del litigio, como que (sic) pasa por alto el análisis de la legitimación en la causa». Así las cosas, como «la sentencia proferida por el juzgador de segunda instancia (...) carece de motivación, [se produjo] la violación a un derecho fundamental de la parte demandada, derivada del debido proceso, toda vez que se aparta del ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas».

Por ese mismo sendero, sostuvo que «la sentencia de segundo grado no está sustentada en consideraciones que superen el simple acto de voluntad del juzgador, sino bajo una consideración de siete líneas, transcripción del artículo 418 del extinto Código de Procedimiento Civil, que da cuenta solo de una transcripción realizada bajo el abrigo de unos motivos cuya presencia objetiva y analítica brilla por su ausencia», todo lo cual configuraría «una nulidad que tiene su fuente en la sentencia misma».

Como colofón, anotó que «la nulidad originada en la sentencia sin lugar a equívocos viola el principio de congruencia, como la prohibición de la reformatio in pejus», pues «los operadores de segunda instancia modifican oficiosamente una pretensión que el demandante nunca pidió, el haber indicado en la demanda bajo la gravedad del juramento lo que se le considere deber. Produce un fallo más allá de lo pedido, prohibición legal que solo opera en la justicia laboral y de familia».

4. Trámite del recurso.

4.1. La censura extraordinaria fue admitida mediante auto de 17 de octubre de 2019, que se notificó –por conducta concluyente– a la Organización Roa Florhuila S.A. el 26 de octubre del año siguiente.

4.2. Al descorrer el traslado del recurso, la otrora convocante alegó que «la motivación dada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio (...) es válida y cierta, pues en ella se concluye que el juzgador de primera instancia desconoció el contenido del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil (...), pues el demandado en el proceso de rendición de cuentas no contestó la demanda», precisando luego que «no es cierto que la actora no hubiera hecho la estimación de la suma a cargo de la parte demandada».

4.3. En proveído de 21 de mayo de 2021 se decretaron como pruebas las solicitadas por las contendientes, todas ellas de naturaleza documental.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia del pronunciamiento anticipado.

Conforme al precedente inalterado de esta Corporación, cuando no existen pruebas pendientes de práctica –como ocurre en este caso–, resulta procedente definir el litigio anticipadamente[1], prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 358 del Código General del Proceso para el juicio de revisión.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente:

«(...) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.

En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso. Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras).

2. La «carencia de motivación» como causa de anulabilidad de las sentencias.

La motivación de las providencias es una exigencia racional, vinculada estrechamente con la tutela judicial efectiva, que impone a los jueces exteriorizar los argumentos que soportan sus decisiones, en procura de diluir la posibilidad de que actúen de forma arbitraria o caprichosa, y de legitimar la actividad jurisdiccional del Estado, a partir de su razonabilidad, pertinencia y adecuación al marco normativo y fáctico de cada litigio.

Sin embargo, la innegable importancia de esa carga no pareciera poder conducir a afirmar que una justificación «deficiente» o «insuficiente» de una sentencia conlleva su anulación, porque el ordenamiento no ha enlistado dichas hipótesis dentro de los motivos abstractos de invalidación procesal que consagra, actualmente, el canon 133 del Código General del...

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