SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-004-2012-00180-01 del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876269644

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-004-2012-00180-01 del 08-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha08 Septiembre 2021
Número de expediente76001-31-03-004-2012-00180-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3725-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


SC3725-2021

Radicación n.º 76001-31-03-004-2012-00180-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide el recurso de casación interpuesto por los convocantes frente a la sentencia de 29 de julio de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso verbal que promovieron A. y D.A.M. contra B. y J.I.M.J..


ANTECEDENTES


1. Pretensiones y fundamento fáctico.


Los actores pidieron declarar la nulidad absoluta de la convención instrumentada en la escritura pública n.° 3100, otorgada el 19 de noviembre de 2003 en la Notaría Cuarta de Cali, mediante la cual L.J. de M. donó a dos de sus hijos –los demandados B. y José Ignacio M. J.– 36.218 acciones de la sociedad Bavaria S.A.; consecuencialmente, reclamaron que esos títulos, o su equivalente en dinero, fueran restituidos a la sucesión de la donante.


Como fundamento de su petitum, relataron que la reseñada transferencia a título gratuito desconoce la legítima rigurosa de su progenitora, M.L.M.J., también hija de la causante J. de M., y quien falleció con anterioridad a la muerte de esta. A ello agregaron «la señalada donación no se ajustó a las exigencias formales previstas en el Decreto 1712 de 1989 (...) en virtud de que debió ser precedida (...) de la correspondiente petición de donación», documento que «no se presentó», configurándose así el vicio invalidante previsto en el precepto 1740 del Código Civil.


2. Actuación procesal


2.1. La demanda fue admitida por auto de 10 de octubre de 2012. De dicho proveído se enteró personalmente a los convocados, quienes se opusieron a las pretensiones y formularon las defensas de «validez del acto demandado»; «falta de causa»; «inexegibilidad de la pretensión demandada» y «compensación y extinción de las pretensión».


2.2. En fallo de 11 de junio de 2019, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali denegó los reclamos, tras considerar que si bien la insinuación no se realizó en legal forma, ese vicio no es constitutivo de nulidad absoluta, sino relativa, la cual no puede reconocerse oficiosamente. Inconformes con esa determinación, los actores apelaron.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El tribunal modificó lo decidido por el juez a quo, con el propósito de acoger la excepción denominada «validez del acto demandado». Dicha determinación se fincó en los argumentos que seguidamente se compendian:


(i) No resulta de recibo lo argüido por el fallador a quo, quien «pese a tener por no acreditado el requisito de la autorización del N. previsto en el artículo 1458 del C.C. (…), concluyó que dicha falencia no produce nulidad absoluta del acto jurídico, sino la relativa», debiéndose agregar que «tiene la Sala una visión distinta y opuesta a la del Juez de primera instancia, quien sostuvo en su decisión que la autorización no sólo no estaba impresa en la escritura, sino que además requiere manifestación expresa del N.; postura [que] no es posible extraerla ni del artículo 1458 del C.C., ni menos del estatuto notarial».


(ii) En efecto, para el «proceso de obtención de autorización para la donación por el N., realmente la ley –tanto el Código Civil, como el Estatuto Notarial y el Decreto 1712 de 1989–, no tienen estipulado una formalidad especial, que si es escrita o verbal, no existe ninguna disposición en particular; en ese sentido, nada obsta para que, a petición verbal de los interesados, el fedatario, previa comprobación de los demás requisitos, expida la escritura pública que condense la autorización y por supuesto el negocio jurídico de la donación; dicho en otros términos, solemnizar la donación en Escritura Pública, siempre que el N. la avale con su firma –art. 40 del Decreto 960/70– contiene la autorización exigida en el artículo 1458 del C.C.».

(iii) En ese orden, «cuando doña L.J. de M. concurrió en compañía de sus hijos B. M. J. y J.I.M.J., el 19 de diciembre de 2003, a la Notaría Cuarta de Cali, a solicitar “…autorización del N. para que el donante done a los donatarios la cantidad de treinta y seis mil doscientas dieciocho (36.218) acciones de Bavaria S.A.” –cláusula primera, E.P. 3100, fl. 4– exteriorizaron la formalidad de solicitar del guarda de la fe pública, autorización para desarrollar el negocio de la donación (…); en ese sentido, cuando el N. firma ese documento se perfecciona no sólo el permiso o autorización echado de menos por el extremo activo, sino que le imparte aprobación al querer y voluntad de las partes de transferir a título gratuito acciones de Bavaria S.A.».


(iv) A ello se suma que, «aparte de la verificación de la solicitud de autorización, que como se anotó, realizó donante y donatarios ante el N., según cláusula primera, dicho funcionario, también constató los demás elementos necesarios para el buen cauce de la escritura de la donación (...)». Por ende, «no sólo está probada la petición de la autorización notarial para llevar a cabo la donación, sino el perfeccionamiento de tal requisito en el cuerpo de la escritura, debidamente avalada por el N. según la firma que impuso y que además fue reconocida por quien se desempeñó en el cargo en declaración rendida en la audiencia del 11 de junio de 2019, donde además reiteró que para la petición de insinuación o autorización no es necesario hacerla por escrito o tramitación especial».


DEMANDA DE CASACIÓN


Los convocantes formularon oportunamente el referido remedio extraordinario y, tras su admisión, enarbolaron tres cuestionamientos; el inicial, con fundamento en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, y los dos restantes, con apoyo en la causal segunda.


CARGO PRIMERO


Denunciando la violación directa, por interpretación errónea, de los «artículos 1450, 1457, 1458, 1740 a 1742 del C.C., Decreto 1712/89 y Decreto ley 2148 de 1983 art. 1», los recurrentes adujeron que:


(i) Aunque el tribunal seleccionó correctamente la normativa aplicable al caso, la interpretó en forma equivocada, pues «valora que no es necesaria en la escritura que autoriza la donación, manifestación expresa del notario respecto a la concurrencia de los requisitos esenciales del contrato de donación, como tampoco de la expresa la manifestación de la autorización notarial».


(ii) En estricto sentido, «la formalidad de la insinuación exigida por el legislador se traduce, según la jurisprudencia de la sala civil de Corte Suprema de Justicia, en la “previa autorización por autoridad competente”, resaltando que solo opera cuando la cuantía de ese acto jurídico supera los 50 salarios mínimos mensuales exigencia que por la cuantía no controvirtieron las partes del proceso».


(iii) Conforme lo indicado, el notario solo puede autorizar una donación cuando constate «en primer lugar, que el donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no contravengan ninguna disposición legal; y, en segundo término, que la respectiva petición sea presentada personal y conjuntamente por los dos o por sus apoderados (...)».


(iv) Tales exigencias «deben ser valoradas por el notario y lo debe hacer constar en la escritura pública correspondiente, según lo impone el artículo 3 del decreto 1712 de 1989» y por ello «no puede aceptarse, por no ser esa la función notarial para el acto jurídico de la donación, que se reduzca al simple formalismo de referenciar en el instrumento las afirmaciones que presentan los interesados».


(vi) En ese escenario, «al determinar la sentencia del Tribunal Superior de Cali que no es necesario calificar expresamente por el notario las prueba presentados por los interesados para alcanzar la autorización del servidor público para definir la donación, en abierta oposición a lo que dice las normas sustanciales, valorándose que la formalidad se suple con la sola firma de la escritura».


CARGO SEGUNDO


Los demandantes anunciaron la infracción indirecta de «los preceptos 1457, 1458 del Código Civil y Decreto 1712/89», como consecuencia de errores de hecho en la valoración de la «escritura pública No. 3100 extendida en la notaría cuarta de Cali el 19 de noviembre de 2003». En desarrollo de esa crítica, arguyeron:


(i) El tribunal le atribuyó al citado documento «el efecto de dar fe pública el N. a las condiciones esenciales para que pueda darse la autorización de donar, con la sola firma del instrumento, cuando en ese sentido no hay en el mencionado medio probatorio ninguna manifestación de ese hecho por el N.».


(ii) Sin embargo, «lo que el N. [lee] a los contratantes son sus manifestaciones...

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