SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80831 del 31-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876274362

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80831 del 31-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente80831
Número de sentenciaSL3935-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha31 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3935-2021

Radicación n.° 80831

Acta 32

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por S.B.S., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES

S.B.S. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 25 de octubre de 2000 y el 29 de julio de 2010 y que tenía derecho a «percibir a trabajo igual, salario igual a sus pares, los señores I.L.G. y L.M.E.G.» por el periodo comprendido entre enero de 2008 y julio de 2010.

En virtud de ello, solicitó condenar a la reliquidación de los salarios y prestaciones «que frente a sus pares no se tuvieron en cuenta» para los años 2008 a 2010; la retroactividad de las cesantías e intereses a las cesantías dejadas de cancelar respecto de los percibido por sus compañeros de trabajo para los mismos años; la reliquidación de la pensión de jubilación; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.

Para sustentar sus pretensiones, manifestó que mediante el Acuerdo 02 de 1998 se creó la Oficina de Control Disciplinario en E.S.A., y en el año 2000 se hizo una convocatoria para vincular un profesional en derecho disciplinario. En virtud de ello, la demandante ingresó a laborar a la demandada el 26 de octubre del 2000 como profesional senior, con un contrato laboral temporal a un año, ejerció funciones de asesoría del despacho del jefe de la Oficina y de supervisión del trabajo ejecutado por los demás profesionales del área.

Posteriormente, y dada la necesidad de continuar con la labor, las partes celebraron un contrato a término indefinido el 26 de diciembre de 2001, por lo que se acogió al Acuerdo 01 de 1977 y desarrolló las mismas funciones de asesoría que en ese momento ejercía la profesional B.L., pero sin devengar el salario que ella percibía. Indicó que entre julio y diciembre de 2001 y mayo a junio de 2002, fue designada como jefe de la oficina de control disciplinario por comisión del titular del despacho a otro país, durante ese tiempo continuó con el mismo salario e incluso su cuantía era inferior a la de varios subalternos.

Agregó que a partir del año 2003 y por restructuración interna del área, ella junto con I.G. y L.E. fueron designados en el cargo de abogado auxiliar líder con funciones de supervisión de procesos a cargo de los demás abogados del área y de asesoría al titular del Despacho en materia disciplinaria. Desde junio de 2008 se les asignó el cargo de profesionales I y continuaron desarrollando las mismas funciones, con iguales responsabilidades, jornada laboral y condiciones de eficiencia.

Señaló que, por razones de eficiencia, en los años 2006 y 2007 su salario era superior al de sus compañeros I.G. y L.E., dado que se le reconoció una asignación adicional por desempeño. Sin embargo, para los años 2008 a 2010 la remuneración fue la siguiente:

S.B.

I.G. y L.E.

Año 2008

$3.721.000

$6.257.000

Noviembre 2008

$3.721.000

$10.431.200

Año 2009

$3.977.000

$10.928.768

Julio de 2010

$4.167.000

$11.283.953

Afirmó que esa asignación salarial, definida para los profesionales I, la discriminó no solo frente a sus pares, sino respecto a los abogados II y III que ella supervisaba. Que Ecopetrol, al responder la reclamación administrativa, aceptó la diferencia salarial pero no la sustentó en factores objetivos sino en que «trabajadores que desempeñan un cargo de igual nivel tienen un ingreso monetario similar, aunque exista diferencia en el salario básico».

Adujo que las evaluaciones anuales de desempeño de ella y de sus pares muestran iguales condiciones de eficiencia y responsabilidad; además, tenían las mismas funciones e incluso su experiencia era superior; señaló que no tenía derecho a la retroactividad de las cesantías y que la diferencia salarial no se sustentó en circunstancias propias de la prestación del servicio.

Al dar respuesta a la demanda, E.S.A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la fecha en que la demandante ingresó a laborar, la asignación de la actora, de I.G. y de L.E. al cargo de profesional I, que los tres trabajadores realizaban las mismas funciones, con igual responsabilidad, jornada laboral, condiciones de eficiencia, calificación de desempeño y antigüedad; así como el salario devengado por S.B., de los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa señaló que la pensión de jubilación otorgada a la demandante y las prestaciones sociales fueron liquidadas con base en los factores salariales que según la ley y el contrato de trabajo debían ser tenidos en cuenta para tal efecto. Aclaró que, en virtud de la política de compensación implementada por E.S.A., las partes suscribieron una cláusula adicional al contrato de trabajo en la que se pactó el pago de una suma por concepto de estímulo al ahorro sin incidencia salarial. Esta política se aplicó con base en la definición de varios grupos de trabajadores con regímenes prestacionales diferentes.

Explicó que la referida política de compensación se estructuró bajo el concepto de ingreso monetario, el cual no solamente incluía la asignación básica sino otras prestaciones y acreencias laborales; además, la diferencia entre grupos de trabajadores se fundó en una causa objetiva, proporcional y justificada, esto es, la distinción del régimen legal de cesantías generada con la expedición de la Ley 50 de 1990 y del régimen pensional a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Finalmente formuló las excepciones de prescripción, la inexistencia de la obligación que se reclama a cargo de mi representada, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 4 de agosto de 2015, absolvió a la demandada E.S.A. de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia dictada el 8 de septiembre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia.

El colegiado estableció como problema jurídico determinar si virtud del principio de «a igual trabajo igual salario» había lugar a ordenar la nivelación salarial de la demandante para los años 2008, 2009 y 2010 con respecto de sus compañeros de trabajo I....L.G. y L.M.E.G., quienes tenían el mismo cargo y desempeñaban iguales funciones que ella, y en consecuencia, condenar a la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales y de la pensión de jubilación otorgada por Ecopetrol S.A.

Refirió que el aludido principio se encuentra reglado en el artículo 143 del CST modificado por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, del cual recordó su texto. De igual forma, señaló que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la distinción salarial solo es discriminatoria si no obedece a causas objetivas, y ha previsto como razones admisibles de esa diferenciación, entre otras:

i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño; ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran inicialmente análogos y iii) la distinta clasificación de los empleos públicos a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disimiles para el acceso a dichos empleos.

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