SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002021-00260-01 del 02-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876274906

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002021-00260-01 del 02-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Septiembre 2021
Número de expedienteT 7300122130002021-00260-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11341-2021

H.G.N.

Magistrada ponente

STC11341-2021 Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00260-01

(Aprobado en Sala de primero de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se dirime la impugnación del fallo emitido el 10 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que N.P.M. le instauró al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00264.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, actuando en nombre propio, requirió la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara «a la autoridad judicial proferir sin más dilaciones, retrasos y moras judiciales, decisión en la que se resuelva las 5 solicitudes de impulso procesal y pérdida de la competencia elevadas de forma reiterada al interior del proceso de sucesión y sin que hasta la fecha de solicitud de este amparo -28 de julio de 2021- y de acuerdo al seguimiento que de forma diaria se le hace a los estados y movimientos laborales en los últimos días a dicho despacho judicial, es decir desde mayo 11 de 2021 hasta hoy, han transcurrido 2 meses y 17 días y NO existe aún pronunciamiento alguno frente a las solicitudes».

En compendio adujo que el estrado convocado conoce del juicio de sucesión del causante A.M.E., al cual dio apertura desde el 22 de agosto de 2019, sin que se haya llevado a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, razón por la que solicitó «la pérdida de competencia con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso», pretensión denegada, tras estimarse que «por tratarse de un proceso liquidatorio no era aplicable la pérdida de competencia invocada y el avance del asunto estaba supeditado a la necesidad que uno de los abogados de los intervinientes en el asunto allegara la escritura pública que perfecciona la cesión de derechos hereditarios de acuerdo a la normatividad civil, por una presunta compra de derechos que la cónyuge sobreviviente hiciera a unos herederos» (11 may.2021).

Sostuvo que en desacuerdo, interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, por cuanto «se debe dar impulso procesal y cumplimiento a los términos procesales, pues, paralizar el asunto por no aportarse la escritura pública de cesión de derechos sin conceder término al abogado para tal efecto, es un desacierto»; sin embargo «han pasado más de dos meses y diecisiete días y el juzgado sigue en mora judicial para dictar los autos, incumpliendo alegremente como es su costumbre en todos los procesos que allí cursan los mandatos de los artículos 120 y 121 del C.G.P., sin que a la fecha se hubiera resuelto tal pedimento», omisión que afecta sus prerrogativas.

2.- El Juzgado Primero de Familia de Ibagué pidió «negar las pretensiones constitucionales», por cuanto «el día 29 de julio de 2021 resolvió mantener incólume lo relativo a la solicitud de pérdida de competencia y, de otra parte, se indicó que le asistía razón a la recurrente en cuanto a que no se le dio término al profesional del derecho para que aportara la escritura pública, por lo que procedió a reponer parcialmente el auto de fecha 11 de mayo de 2021 y se concedió al abogado Y.M.U. el término de 10 días para que aporte el documento por el cual se perfecciona la cesión de derechos herenciales a favor de L.A.B.P., por tanto, «no se vislumbra amenaza o vulneración a los derechos fundamentales enunciados por la accionante».

3.- El a quo negó el auxilio, argumentando que «efectivamente el accionado para el momento de promoverse la presente acción constitucional y luego de 2 meses y 10 días después, no había resuelto aún el recurso horizontal interpuesto por la accionante contra el auto de 11 de mayo de 2021, con lo que en principio se configuraría una mora judicial (…) no obstante y como quiera que dentro del término de traslado otorgado el juzgado acreditó que el 29 de julio de 2021 profirió auto resolviendo el recurso horizontal en mención, es claro que con ello cesó la amenaza declarada en lo que a la mora judicial respecta, pues la pretensión en concreto de la tutela con dicho pronunciamiento judicial ya se encuentra satisfecha».

Replicó la precursora insistiendo en las alegaciones esbozadas en el escrito genitor, agregando que «se esperaba que el tribunal se pronunciara frente a la decisión adoptada por el accionado y tampoco se dio cuenta que además del recurso de reposición contra el auto de 11 de mayo de 2021 también se apeló y el juzgado guardó silencio como una inobservancia más del acceso a la justicia (…) debió hacerle un llamado de atención al juez de su deber obligatorio de dictar las providencias dentro de los términos legales, impedir la paralización y procurar la economía procesal (…) el tribunal negó el amparo Constitucional, dando a entender que la mora judicial de los 2 meses y 10 días que reconoció y la indiligencia del juzgado 1° en tomar decisiones dentro de los términos procesales (arts. 120 y 121 del C.G.P.) entraron en contradicción con la parte motiva del fallo de Tutela, la morosidad quedó en el limbo y saneado con el escrito de última hora del juez 1° de Familia, como quien...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
38 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR