SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118741 del 31-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876275528

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118741 del 31-08-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha31 Agosto 2021
Número de expedienteT 118741
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11500-2021



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


STP11500-2021

Radicación n.° 118741

(Aprobación Acta No.222)


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

VISTOS


Resuelve la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, S. de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ ALBERTO ÁVILA GUZMÁN, contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con ocasión del proceso penal 110016000015201502136 (en adelante proceso penal 2015-02136).


Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto a todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2015-02136.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


JOSÉ ALBERTO Á.G. miembro del R. Indígena Z. de Córdoba, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la identidad cultural y la dignidad humana de los indígenas, los cuales consideran vulnerados por el el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al negar su traslado del Complejo Penitenciario y C. de Bogotá –COBOG La Picota-, al Centro de Arrepentimiento y Reflexión “Pinchorroy” de la Comunidad Indígena Z..


En la solicitud de amparo refiere que el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó el traslado del señor ÁVILA GUZMÁN al sitio destinado para privados de la libertad de su Comunidad, al considerar que no reunía los presupuesto para acceder a su pretensión. Lo anterior, al manifestar el precitado Juzgado que durante la etapa de juzgamiento el fallador dejó constancia al momento de dictar sentencia, que el condenado estaba alejado de la Comunidad Indígena al no demostrar por ningún medio que conserva las costumbres tradicionales del R. o que tiene identidad culturar por proteger.


Frente a esta decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, resuelto por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante proveído del 23 de julio de 2021, confirmó la decisión del a quo.


Por lo anterior, el accionante acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se deje sin efectos las decisiones de 10 de marzo y 23 de julio de 2021, proferidas por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente. Por consiguiente, se profiera un nuevo fallo en el que se ordene el traslado de JOSÉ ALBERTO Á.G. al Centro de Arrepentimiento y Reflexión “Pinchorroy” de la Comunidad Indígena Z..


RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS


1.- El Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 2015-02136, y remitió copia de la providencia de 10 de marzo de 2021, objeto de reproche.


2.- La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, no se ha vulnerado ninguna garantía fundamental del sentenciado y que, el hecho de negar la solicitud de traslado del accionante, no representa en una vulneración a los derechos fundamentales de este.


3.- El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la Procuraduría 243 Judicial Penal I, la Procuraduría 326 Judicial Penal I y la Fiscalía 392 Seccional, todos de la ciudad de Bogotá, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta S. es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ALBERTO ÁVILA GUZMÁN, contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.


Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su verificación en este asunto


La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.


La acción de tutela contra providencias judiciales exige:


a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, presupuesto que no tiene discusión en esta especie, pues, como en casos similares ha precisado la Corte Constitucional, se debate aquí si la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la autonomía e integridad cultural de los accionantes por revocar la decisión que autorizó continuar el cumplimiento de la condena de prisión impuesta por la jurisdicción penal ordinaria en el lugar destinado por su resguardo indígena, bajo el argumento de carecer la comunidad a la cual pertenecen los accionantes “de la organización, recursos humanos y económicos, para que el lugar denominado como centre do retención alcance unos estándares mínimos de seguridad y funcionamiento para garantizar de manera efectiva la continuidad de la privación de la libertad a la cual fue sentenciado R.A.; determinación con repercusión en los derechos fundamentales de la persona indígena sentenciada y de su comunidad en general.


b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Contra la decisión que resuelve la apelación de un auto interlocutorio no procede recurso, lo cual es suficiente para considerar satisfecho este otro presupuesto.


c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, condición que se cumple igualmente, teniendo en cuenta que la decisión cuestionada fue emitida el 3 de julio de 2020.


d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro su efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. Los demandantes no discuten aspectos del orden referido, sino de índole sustancial constitucional, conforme se precisará en el desarrollo de esta providencia.


e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos generadores de la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto haya sido posible, requisito igualmente satisfecho como evidencia el resumen de la demanda.


f. Que no se trate de sentencias de tutela, situación descartada en este asunto.


En cuanto tiene que ver con las exigencias específicas para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales2, la Corte advierte la concurrencia del denominado defecto por desconocimiento del precedente constitucional, lo cual – precisa la jurisprudencia constitucional – ocurre cuando: (i) se aplica las normas que han sido declaradas inexequibles por las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de las sentencias de control de constitucionalidad, especialmente cuando la Corte señala la interpretación de la norma que debe acogerse de acuerdo con la Carta Política, (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada y (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de revisión de tutela.” (SU-918-13).


El precedente constitucional relativo al enfoque diferencial que la Constitución Política otorgó a favor de los miembros de las comunidades indígenas, relacionado en la sentencia T-515 de 2016, indica, en lo fundamental, que:


1.- El artículo 246 de la Constitución Política reconoció a favor de las comunidades indígenas una competencia jurisdiccional especial dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de nuestro país, es decir, que no desconozcan las garantías fundamentales que tiene toda persona a la vida, la prohibición a la desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.).3 Además, determinó que la ley establecería las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema ordinario judicial.


2.- [T]eniendo en cuenta el principio de diversidad cultural, el mandato de igualdad material y el enfoque diferencial frente a ciertos sujetos de especial protección constitucional, contenidos en la Carta Política, el Congreso de la República incorporó en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993,4 por la cual se expidió el Código Penitenciario y C., las hipótesis en las que el tratamiento penitenciario debe adecuarse a las condiciones personales de los peticionarios, no como un privilegio, sino como una exigencia de la igualdad, pues el tratamiento ordinario supondría una lesión y un impacto diferencial a sus derechos fundamentales. Entre estas hipótesis se encuentra aquella en la que la persona que debe cumplir la pena defiende una identidad étnica diversa: “Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y C., funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en...

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