SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83803 del 23-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876275576

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83803 del 23-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente83803
Fecha23 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3905-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3905-2021

Radicación n.° 83803

Acta 29

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró MARÍA IDALBA CARDONA ALCALDE.

I. ANTECEDENTES

M.I. C.A. demandó a P.S.A., para que se condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo J.D.C.A., a partir del 28 de agosto de 2014, junto con las mesadas retroactivas, los intereses moratorios, lo que resultare probado y las costas.

Narró que su hijo falleció el 28 de agosto de 2014; que dejó acreditadas más de 50 semanas aportadas dentro de los tres años anteriores al deceso; que no era casado, no tenía hijos ni compañera permanente; que vivía con ella y era quien le suministraba la vivienda, alimentación, salud y vestuario.

Relató que el 24 de diciembre de 2014, la empresa Montajes M.S.A. la tuvo como única beneficiaria de su descendiente y le pagó las prestaciones sociales; que el 14 de octubre de 2014, elevó ante la demandada, solicitud de reconocimiento de la prestación pensional, pero el 2 de diciembre de 2014, le fue negada (f.º 2 a 11, cuaderno del Juzgado).

P.S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del asegurado, el cumplimiento del requisito de semanas, la calidad de progenitora de la demandante, la solicitud de reconocimiento de la pensión y la repuesta negando su concesión.

Aclaró que la investigación realizada indicó que la reclamante no dependía económicamente de su hijo, por cuanto era propietaria de un establecimiento de comercio dedicado al expendio de comidas rápidas; que convivía con A.G., hacía más de 20 años y tenía dos descendientes; que la actual pareja de la demandante no era el padre del asegurado fallecido.

Negó los demás supuestos o adujo no constarle.

Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, compensación, «falta de la estructura fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión principal», «ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que dé origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica», inexistencia de la obligación, exoneración de condena en costas y de intereses de mora, buena fe, falta de causa para pedir, legitimación en la causa por pasiva y/o falta de personería sustantiva por pasiva, inexistencia de la fuente de la obligación y la genérica (f.° 38 a 60, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., el 20 de febrero de 2018, resolvió:

Primero: DECLARAR que el señor J.D.C.A., dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: DECLARAR que la señora MARÍA IDALBA CARDONA ALCALDE es beneficiaria señor J.D.C.A., en su calidad de madre dependiente, y por consiguiente tiene derecho al reconocimiento a su favor de la pensión de sobrevivientes.

Tercero: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el vocero judicial de la entidad demandada, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

Cuarto: ORDENAR, en consecuencia, a P.S.A. proceder al reconocimiento y pago de dicha pensión a favor de la señora MARÍA IDALBA CARDONA ALCALDE, en forma vitalicia a partir del 29 de agosto de 2014, en cuantía equivalente a 1 SMLMV, esto es, $616.000 y con derecho una mesada adicional de ley, la cual deberá ser incrementada a partir del año 2015 en la forma que lo disponga el gobierno nacional.

Quinto: CONDENAR a P.S.A. al pago del retroactivo pensional causado a favor de la demandante, desde el 29 de agosto de 2014 y hasta el momento en que se haga la respectiva inclusión en nómina, lo que, a la fecha, 20 de febrero de 2018, asciende a la suma de $31.376.047

Sexto: CONDENAR a P.S.A. a pagarle a la actora los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas causadas, a partir del 14 de diciembre de 2014 y hasta que el pago se verifique, los que se liquidarán a la tasa máxima legal vigente al momento de efectuarse el respectivo pago.

Séptimo: AUTORIZAR a la AFP PORVENIR S. A. descontar del retroactivo pensional a reconocer a favor de la demandante, el porcentaje por concepto de aportes al S.S.S. en salud le corresponde, el cual conforme a lo señalado en la parte motiva, para los pensionados es del 12 % del ingreso de la respectiva mesada pensional.

Octavo: Para el reconocimiento de la prestación y la inclusión en nómina de la actora, cuenta la entidad demandada con el término de un (1) mes contado a partir de la fecha en que ésta radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión.

Noveno: CONDENAR a la entidad demandada a pagarle a la demandante las costas procesales generadas en primera instancia a su favor. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de $6.249.936 que corresponde a las agencias en derecho.

Décimo: La presente sentencia por su pronunciamiento oral queda notificada en estrados y se hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación (f.°143 y 144, en relación con el CD f.°147, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 9 de noviembre de 2018, al decidir el recurso de apelación interpuesto por P.S.A., modificó la decisión de primera instancia, para ordenar que, «el retroactivo a que tiene derecho la demandante, causado entre el 29 de agosto de 2014 y 31 de octubre de 2018, asciende a la suma de $37.883.793». Confirmó lo demás.

Precisó que no se discutía: i) que J.D.C.A. falleció el 28 de agosto de 2014 (f.º 19, ibidem); ii) que era hijo de la demandante (f.º 18, ib); iii) que al momento de su muerte éste era afiliado al SGP, a través de P.S.A. (f.º 20 y 21, ibidem); iv) que aquél cumplió el requisito de densidad, esto es, 50 semanas aportadas en los tres años anteriores al deceso; v) que el afiliado no dejó descendientes y no tenía cónyuge ni compañera permanente; vi) que el 14 de octubre de 2014, la demandante efectuó la reclamación de la pensión de sobrevivientes ante P.S.A. (f.º 23 y 24, ib), no obstante, la misma fue negada mediante Oficio del 2 de diciembre de 2014 (f.º 25, ibidem).

Expuso que la jurisprudencia tenía decantado que la dependencia económica se concebía bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, pero que la misma no se descartaba si aquellos recibían un ingreso adicional, siempre y cuando no los convirtiera en autosuficientes; que por ello, era indispensable comprobar esa imposibilidad de mantener el mínimo existencial y digno al momento del deceso de éste; que la Corte Constitucional en la sentencia CC C111-2006, indicó que no generaba esa soberanía el hecho de percibir una asignación mensual, un ingreso adicional o poseer un predio, pues la sujeción económica era una situación que debía ser definida en cada caso.

Indicó que igualmente esta Corporación, había señalado en múltiples decisiones, como la CSJ SL14923-2014, que esa subordinación no tenía que ser total y absoluta, así como que para su configuración debía ser cierta, regular, periódica y significativa; que en la decisión CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, también se había precisado que la carga de demostrar aquella le correspondía a quien la alegaba, pero que cumplido lo anterior, la aseguradora tendría que demostrar la existencia de ingresos que generaran autosuficiencia a los padres.

Refirió sobre el particular, que para demostrar ese sometimiento material, la demandante convocó al proceso a los testigos J.A.G.C. y a C.E.J.S., el primero amigo cercano del causante y la segunda, vecina y amiga de la familia, quienes ratificaron la declaración extra proceso (f.º 28, ib) y de manera clara y sin contradicciones narraron cuál fue el contexto familiar y la ayuda dada por el hijo a la actora; que de sus dichos no se advertía ánimo de favorecer a ésta, pues no negaron que ella tuviera otros dos hijos, aunque aclararon que antes del deceso del afiliado, ellos se habían...

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