SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80709 del 01-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876276191

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80709 del 01-09-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha01 Septiembre 2021
Número de expediente80709
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3891-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3891-2021

Radicación n.° 80709

Acta 32


Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por LUZ M.M.R., quien actúa en nombre propio y en representación de la menor VPM, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de diciembre de 2017, en el proceso que adelantó contra POSITIVA COMPAÑÍA DE S.S.A. y TAX POBLADO LTDA., al que fue vinculada ZPR, representada por ERIKA NATALIA RAMÍREZ LOPERA.


  1. ANTECEDENTES


Luz M.M.R. pidió se declarara que José Eduardo P. Betancur falleció por «causa o con ocasión» de un accidente de trabajo. Solicitó se condenara a la Aseguradora de Riesgos Laborales (ARL) Positiva a reconocerle, junto a VPM y ZPR, la pensión de sobrevivientes, a partir del 3 de febrero de 2007. Pidió el retroactivo, las mesadas adicionales, los incrementos legales, los intereses moratorios y el auxilio funerario. En subsidio, que la condena fuera impuesta a la sociedad Tax Poblado Ltda.


Solicitó que como interviniente ad excludendum, se vinculara a la menor ZPR, representada por su progenitora, Erika Natalia Ramírez.


Soportó las pretensiones en que convivió con José Eduardo P. Betancur hasta la fecha de su muerte, el 3 de febrero de 2007, cuando laboraba como conductor de taxi para Tax Poblado Ltda., se encontraba afiliado a la ARL accionada y al ISS, a las que el empleador tardó en pagar los aportes correspondientes. Que de la unión que sostuvo con el de cujus, el 10 de noviembre de 2003, nació VPM y, además, su compañero permanente tuvo otra hija con E.N.R., de nombre ZPR.


Narró que el causante fue herido con arma de fuego mientras conducía un taxi de la empresa demandada, al parecer en un intento de hurto y, horas después, perdió la vida. Precisó que el ataque se perpetró en horas de trabajo, cuando se dedicaba al servicio público de transporte.


Informó que con la progenitora de ZPR, reclamaron al ISS la pensión de sobrevivientes, porque Positiva les indicó que no podía atender la prestación, dada la mora del empleador en el pago de los aportes; que la respuesta fue negativa, por no haber acreditado los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. A las menores les fue concedida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con base en que ella no demostró convivencia a la fecha de la muerte.


Expuso que Tax Poblado Ltda. cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta octubre de 2006; empero, las «entidades administradoras» incumplieron la obligación de adelantar acciones de cobro contra la empresa, en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993.


La sociedad Tax Poblado Ltda. no se opuso a las pretensiones principales, pero rechazó las dirigidas en su contra. Propuso las excepciones de mala fe, inexistencia de la obligación y prescripción. Admitió la fecha y circunstancias en que se produjo el fallecimiento de Betancur P. y desconoció los demás hechos. Precisó que sufragó los aportes a seguridad social «mes a mes» y por ello, no se adelantó cobro en su contra; que pagó los gastos de entierro, y aclaró que las demás, eran responsabilidad de la ARL (fls. 58- 69).


Positiva Compañía de Seguros S.A., se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones, inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa y prescripción. Admitió que Tax Poblado Ltda. se encontraba en mora de pagar aportes al sistema de seguridad social, para la fecha del óbito; que no le constaban los demás hechos (fls. 113 a 120).


Expresó que no conoció lo sucedido, ni sus bases de datos registran investigación relacionada con el origen de la muerte. Advirtió que la pensión de sobrevivientes que la actora reclamó al ISS, fue negada por falta de convivencia, pero el Instituto reconoció y pagó la indemnización sustitutiva a las dos hijas del causante; es decir, la prestación fue tramitada como de origen común.


En calidad de interviniente ad excludendum, Erika Natalia Ramírez (fls. 95-100), representante de la menor ZPR, pretendió se condenara a Positiva Compañía de Seguros S.A. y, subsidiariamente, a Tax Poblado Ltda., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en un 25%, junto con intereses moratorios y/o indexación. Se fundamentó en los mismos hechos de la demanda principal.


Por auto de 24 de febrero de 2012 (fl. 121), el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, reconoció personería al apoderado de la señora R.L., sin manifestación adicional. Por proveído del 13 de marzo siguiente, concedió a la interviniente 10 días para subsanar la irregularidad de llamar a juicio a una entidad diferente (fl. 122-123).


El apoderado dio cumplimiento parcial a lo ordenado (fls.129 a 134); por auto de 12 de junio de 2012, así se declaró y se dispuso continuar el trámite (fl. 151).

Por decisión de 17 de junio de 2014 (fls. 283-285), se declaró la nulidad de lo actuado, a partir del proveído acabado de identificar; se ordenó la vinculación de la menor ZPR como litisconsorte necesaria, y tener como notificada por conducta concluyente a E.R..


La S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín (fls. 297-298), revocó la decisión anterior y, en su lugar, ordenó seguir el proceso, teniendo a ZPR como interviniente ad excludendum.


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de abril de 2017, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas por L.M.M.R., en nombre propio y en representación de su hija. Le impuso costas (fls. 321-326).


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la interviniente ad excludendum, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas a las apelantes (fls. 453 a 458).


Inicialmente, se propuso verificar si se había probado que la muerte de José Eduardo P. Betancur ocurrió como desenlace de un accidente de trabajo. De ser así, si las reclamantes eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes y a quién correspondía asumirla.


Indicó que por la fecha de fallecimiento del afiliado, la norma aplicable era el artículo 9 del Decreto Ley 1295 de 1994, que copió enseguida; que dicho canon describía 3 eventos repentinos que se consideran accidente laboral, a saber: i) por causa del trabajo, o con ocasión del mismo, ii) durante la ejecución de órdenes o en una labor bajo la autoridad del empleador, aun fuera del lugar y horas de trabajo y, iii) durante el traslado de los empleados desde su residencia a los lugares de trabajo o al contrario, siempre que el transporte lo suministre el empleador.


Explicó que por causa del trabajo, tiene que ver con el suceso ocurrido, «de modo exclusivo», cuando el trabajador está dedicado a labores propias del empleo, es decir, a la actividad prometida. En cambio, con ocasión del trabajo, involucra otras actividades asociadas al cumplimiento de la obligación laboral, sin las cuales esta no podría llevarse a cabo, como entrar o salir de la empresa, bajar o subir escaleras después de terminar la labor usual; es decir, en la ejecución de actividades diferentes a aquellas para la cual fue vinculado, pero en ejercicio del poder subordinante.


Ilustró que el tercer escenario se refiere a capacitaciones, comisiones o programas recreativos, deportivos o culturales, en representación del empleador. Si se trata de actividades fuera del lugar y/o de la jornada de trabajo, dijo, es necesario constatar la relación de causalidad entre la labor desempeñada o la orden impartida y el evento que genera la lesión. Trajo a cita las sentencias CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 17429 y CSJ SL, 7 de jul. 2010, rad. 32807.


Tras relacionar la certificación del Fiscal 236 Seccional de Itagüí, según la cual la carpeta con SPOA 050016000206200780212, corresponde a la investigación por el punible de homicidio de J.E.P.B., con arma de fuego, agregó:


Según consta en el informe técnico de necropsia médico legal No. 2007P-03010800022, la fecha de la muerte es 03 de febrero de 2007 a las 23:30 horas en el barrio el Guayabo, vía a la vereda Los G. de Itagüí, y el levantamiento según inspección técnica a cadáver FPJ-10 se realizó a las 4:00 horas del día 4 de febrero de 2007 (Fl. 17) (negrilla del texto).


Mencionó los testimonios de M.G.O.S., quien dijo que desconocía los móviles del deceso, pero estaba enterada de que J.P. trabajaba para Tax Poblado y que no tenía amenazas; Luz Victoria Ospina, vecina del causante, quien informó que lo ultimaron en un taxi; que estaba trabajando y le hurtaron los documentos, el «producido» y el celular.


También, aludió a la versión de C.M.B., administrador del taxi a cargo de J.E.P.. Este señaló que desconocía si el conductor tenía amenazas; que el horario de trabajo era de 4:00 a.m. a 11:00 p.m., «“con la advertencia a cada conductor que si le pasa algún accidente luego de las 11:00 p.m., hasta las 4:00 a.m., las aseguradoras no responden por eso”».

Aseveró que, según el testigo, los trabajadores debían «liquidar» diariamente, y guardar los vehículos en las casas; que Tax Poblado funciona entre las 4:00 a.m. y las 11:00 p.m. y, si alguien llama a las 2:00 a.m., la empresa presta el servicio con automotores que no administra la compañía.


Indicó que S.d.S.M., tía de L.M.M., expuso: «“sé que lo mataron por robarle y lo encontraron dentro del taxi. A mi me avisaron a las 7:00 a.m.”»; que más adelante, manifestó que sabía que lo despojaron del «producido», porque no le encontraron dinero.


Reseñó que según la certificación del jefe de recursos humanos de Tax Poblado (fl. 209), J.E.P. laboró para esa empresa como conductor de taxi, desde septiembre de 2006 hasta el 3 de febrero de 2007. Que el asistente del Fiscal 236 de Itagüí, certificó...

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