SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17429 del 19-02-2002
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Pereira |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 19 Febrero 2002 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 17429 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Suratep S.A. Corte Suprema de Justicia Vs. Ana Cristina Vinasco Vergara
Rad. 17429
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 17429
Acta No. 06
Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ
Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales de Seguros de Vida S.A., S.S., contra la sentencia del Tribunal de Pereira, dictada el 3 de julio de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovieron Ana Cristina Vinasco Vergara y sus hijos menores contra la sociedad recurrente.
ANTECEDENTES
A.C.V.V. y sus hijos, J.A. y D.O.V., que ella representa, demandaron a Suratep S.A. para que se declare que la muerte del señor J.E.O.R. fue de origen profesional y para que, en consecuencia, se condene a la sociedad demandada a pagarles la pensión de sobrevivientes, mesadas pensionales, sus intereses, el reajuste de la pensión a partir del 1° de enero de 2000 y la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual.
Para fundamentar las pretensiones afirmaron que J.E.O.R. tuvo su domicilio en la ciudad de Pereira; que allí prestó sus servicios para Terpel del Centro S.A., como representante de ventas para los Departamentos de Risaralda y Quindío; que cumplió esa labor desde el 2 de septiembre de 1985; que en virtud del contrato, le correspondió atender las relaciones comerciales con las estaciones de servicio, para lo cual debía desplazarse por los dos mencionados Departamentos; que el 25 de enero de 1999 se trasladó a la ciudad de Armenia con el fin de explicar una circular atinente a la sobretasa a la gasolina; y que, cuando había efectuado algunas visitas y se disponía a entrevistarse con uno de los propietarios de estación de servicio, ocurrió el terremoto que sacudió la región y le ocasionó la muerte.
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones.
El Juzgado 1° Laboral de P., mediante sentencia del 25 de mayo de 2001, condenó a la sociedad demandada al pago de la pensión de sobrevivientes, al reajuste de la misma a partir del 1° de enero de 2000 y a devolver los saldos abonados en la cuenta individual de ahorro del causante. Absolvió de lo demás.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Ambas partes apelaron de la anterior providencia y el Tribunal de Pereira, en la sentencia aquí acusada, confirmó la sentencia del Juzgado y la complementó en el sentido de declarar que la muerte del señor Jorge Enrique Ocampo Rendón tuvo origen profesional.
Dijo el Tribunal:
“Cuestiona la parte accionada que habiendo sido la causa de la muerte un hecho tan fortuito, imprevisible e irresistible como el terremoto que afectó la ciudad de Armenia el 25 de enero de 1999, no se da el nexo causal entre la labor y el accidente padecido, pues que en tales eventos el
“Posición que no se comparte en esta Sede porque si bien en muchas legislaciones la fuerza mayor se considera como eximente de responsabilidad, en atención a que lo que la caracteriza es que su causa reside en un hecho independiente de la empresa, en nuestra legislación laboral vigente no está considerada en la actualidad dicha exoneración, como sí lo estuvo en la Ley 57 de 1915, primer estatuto sobre accidentes de trabajo dictado en Colombia, que estipulaba que el empleador era responsable de los accidentes ocurridos a sus operarios con motivo del trabajo que realizaran y en ejercicio de la profesión que ejercieran, a menos que el accidente se debiera a culpa del obrero, o a fuerza mayor extraña al trabajo en que se produjera el accidente.
“Pero nuestro legislador colombiano, con el propósito de brindar la mayor protección posible al ser humano que vive de su trabajo asalariado, adoptó posteriormente la teoría del riesgo profesional que toma en cuenta una responsabilidad objetiva que obliga al empleador a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en las actividades de las que el empresario obtiene provecho. A esta época corresponde, en nuestro derecho positivo, la expedición de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2350 de 1944 que le sirvió de antecedente, recogida por los redactores del Código Sustantivo del Trabajo y plasmada en el artículo 216.
“Ni las citadas normas ni el Decreto Ley 1295 de 1994 traen en su articulado la exoneración en relación con la fuerza mayor, precisamente en consideración a la responsabilidad objetiva fundada en el principio de que toda actividad implica para quien la ejecuta o contribuya a ejecutarla, un determinado género de riesgos y supone una presunción de responsabilidad a cargo de quien está al frente de dicha actividad o se beneficia de ella, que supone en el empleador la obligación de devolver al seno social a los trabajadores en el mismo estado de sanidad e integridad personal en que fueron recibidos. De ahí por qué dentro de esta teoría solamente se exija con cargo al trabajador la prueba del hecho (accidente), sin que esté obligado a demostrar ni la responsabilidad, que se presume en el empleador, ni la existencia del contrato, que se presume también por la prestación del servicio, ni aún la cuantía de los perjuicios, que es deducida por la misma ley. Tal es la tesis que impera en la actualidad, la que más se conforma con la naturaleza jurídica del trabajo asalariado y con la obligación del Estado de proteger por todos los medios a quienes lo prestan.
“Y es que los riesgos del trabajo tienen causas diferentes y pueden provenir de factores intrínsecos o de la naturaleza, es decir que pueden emanar de la naturaleza o de la acción del hombre.
“Para el caso que se examina, no se tiene duda que corresponde a un riesgo de la naturaleza el hecho del movimiento telúrico ocurrido el 25 de enero de 1999 en esta zona cafetera y que propició la muerte del trabajador O.R.. En principio, podría señalarse que se trató de un imprevisto natural e independiente de la actividad humana y por consiguiente ajeno a circunstancias propias del contrato de trabajo. Sin embargo y dada la relación de causalidad, esta Sala lo cataloga como accidente que sobrevino por causa del trabajo o ligado a él, susceptible de beneficiarse con la protección legal prevista para los riesgo profesionales, es decir, causado por el hecho del trabajo, así hubiese tenido como factor fundamental el azar o el infortunio mas no la acción o la omisión del hombre …”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la sociedad demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, revoque las resoluciones de condena de la sentencia del Juzgado y en su lugar absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Con esa finalidad formula tres cargos, que no fueron replicados.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida por violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 8, 14, 42, 43, 46, 47, 48, 64, 73, 74, 249, 251, 252, 255 y 256 de la ley 100 de 1993, 1° del decreto ley 1294 de 1994, 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 12, 49, 50, 53 y 95 del decreto ley 1295 de 1994, 1° de la ley 95 de 1890 y 19 del CST en relación con los artículos 177 del CPC y 145 del CPL.
Para la demostración dice:
“Cuando el legislador en los artículos 8° y 9° del Decreto Ley 1295 de 1.994 precisó qué son riesgos profesionales y qué un accidente de trabajo, los configuró con dos vinculantes: la primera, que el accidente, para que se determine como un riesgo profesional sea una consecuencia directa del trabajo o de la labor desempeñada y la segunda, que el accidente sea un hecho repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo.
“A renglón seguido, el decreto ley citado, en su artículo 10°, consagra las excepciones a lo que se considera accidente de trabajo en el artículo 9° del Decreto Ley 1295 de 1.994, que no es lo mismo, como dice el ad quem, que el legislador suprimió las causales eximentes de responsabilidad cuando el suceso corresponde a un imprevisto.
“Para que haya accidente de trabajo se requiere, de acuerdo con la legislación vigente, que:
“a. Sea un suceso repentino
“b. Que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo.
“c. Que produzca unas consecuencias, entre ellas, la muerte.
“Luego,
“Si el nexo causal, que es una seguidilla de acontecimientos unidos, entrelazados y consecuentes entre sí, se llegare a romper, por un agente externo, no hay lugar a la calificación de accidente de trabajo y por ende a la responsabilidad derivada del mismo.
“En el caso recurrido, el nexo causal entre el accidente y la muerte del trabajador, señor J.E.O.R., se vio interrumpido por un agente externo, como lo fue el movimiento telúrico o terremoto, hecho público y notorio, que desbastó la ciudad de Armenia el día 25 de enero de 1.999 y que le costó la vida a muchos colombianos, entre ellos, al señor O.R..
“No se requieren mayores elucubraciones para establecer que el terremoto es un agente externo al nexo causal de un accidente de trabajo. El accidente de trabajo es por esencia previsible, no fatídico ni irremediable y por tanto evitable, al paso que el hecho de la naturaleza, así en veces la tecnología lo pueda predecir, es necesariamente inevitable. La fuerza humana difícilmente detiene la fuerza de la naturaleza.
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