SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-000340-01 del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876276480

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-000340-01 del 19-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10535-2021
Número de expedienteT 0500122030002021-000340-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Agosto 2021

H.G.N.

Magistrada ponente

STC10535-2021 Radicación nº 05001-22-03-000-2021-000340-01

(Aprobado en S. de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 29 de julio de 2021 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que C.V.V. le instauró al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Cuarto Civil del Circuito de Ejecución y demás intervinientes en el consecutivo 2014-01428.

ANTECEDENTES

1.- La libelista requirió la protección del derecho de «petición», para que se ordenara al estrado acusado resolver la súplica «que se le formul[ó] en aplicación del artículo 1521.3 del Código Civil y se ordene el registro de la escritura pública 6[9]7 del 26 de noviembre de 2020 de la Notaría de A.-Guayabal».

Como soporte de ello, señaló que el 27 de abril del año en curso solicitó al estrado convocado «por el medio virtual, (…) se sirviera autorizar el registro de la escritura pública 6[97] de 26 de noviembre de 2020 de la Notaría de A.-Guayabal, con fundamento en el artículo 1521.3 del Código Civil» y que, «[p]asados más de treinta días a la fecha de hoy no he obtenido respuesta alguna».

2.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín informó que el juicio ejecutivo adelantado por Y.A.L.R. en contra de J.M.C.H. fue remitido a la Oficina de Apoyo Judicial para el reparto entre los Jueces Civiles del Circuito de Ejecución de esa urbe, con ocasión a la sentencia anticipada proferida el 13 de octubre de 2015 y que fue asignado al Tercero Civil del Circuito de Ejecución. Agregó que «efectivamente el pasado 27 de abril de 2021, recibió a través de correo electrónico, petición por parte de la señora CAROLINA VILLEGAS (…) [y] [l]e respondió informándole que el proceso de su interés (2014-01428) reposaba en el mencionado Despacho de Ejecución y, en tal sentido, se remitió copia del derecho de petición al Juzgado Tercero de Ejecución, (…)» y que, por tanto, «no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante».

El Tercero Civil del Circuito de Ejecución contó que el pleito en cuestión “fue enviado para su conocimiento al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, desde el 10 de mayo de este año, en virtud del Acuerdo nº CSJANTA21-25 del 03 de marzo de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”.

El Cuarto Civil del Circuito de Ejecución se opuso al amparo, porque con ocasión a la redistribución de los procesos de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de la misma categoría, recibió 759 (31 may.), entre los cuales está el expediente bajo estudio que «cuenta con la solicitud de conocimiento del Tribunal denominada como ‘derecho de petición’ pendiente por resolver de fecha 27 de abril del año 2021». Aseguró que tiene una planta de personal conformada por “el Juez, un O.M. y un Escribiente” y no hay capacidad de respuesta para más de 600 memoriales pendientes por resolver.

La Registradora Seccional de A. en Propiedad comunicó que el pedimento de registro elevada por la quejosa sobre la constitución de una servidumbre eléctrica en el predio con matrícula 352-13117, «se devolvió por encontrarse vigente dos embargos que son anteriores a [dicha] constitución».

La sociedad Transmisora Colombiana de Energía S.A.S. E.S.P. y Y.A.L.R. dijeron estar a lo que se decida en esta salvaguarda.

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El a quo desestimó el resguardo, puesto que «no se aprecia que la demora obedezca a arbitrariedad de la autoridad accionada, sino que se debe a un problema de congestión acreditado que resulta comprensible por la asunción de un volumen considerable de procesos en curso un solo momento, lo que implica que el actuar de la funcionaria judicial no se constituya en caprichoso o negligente, por lo que no es viable endilgar mora injustificada para resolver la solicitud objeto de tutela».

Impugnó la impulsora, aduciendo que «el derecho de petición [es de] carácter constitucional, [por tanto] su solución lo es de forma inmediata».

CONSIDERACIONES

1.- Al formularse «solicitudes» a las autoridades judiciales calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el querellante busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se suplica un proceder administrativo.

Las primeras se relacionan con el dossier y se rigen bajo las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan en la prerrogativa supralegal de «petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.

Por tanto, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos», salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo». Ello se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.

Sobre el particular, esta S. ha sostenido:


“(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art....

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