SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002021-00258-01 del 03-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876277197

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002021-00258-01 del 03-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002021-00258-01
Fecha03 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11415-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC11415-2021 Radicación n.º 73001-22-13-000-2021-00258-01

(Aprobado en Sala de primero de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 9 de agosto de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela que promovió M.Y.P.P. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, en el trámite ejecutivo (radicación 2000-00231).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que el Banco Popular formuló ejecución contra M.P.P. (radicado 2000-00231-00), juicio en el que se cauteló y remató el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 350-136764, el cual afirma ocupar por más de treinta años.

Agregó que, al momento de la entrega llevada a cabo el 21 de julio del presente año, se opuso como tercera poseedora, manifestación que fue rechazada de plano, razón por la cual consideró vulnerado su derecho a la defensa, porque «no solo tengo la tenencia de parte del predio sino la posesión, según se establece mediante pago de impuestos, luz, agua y gas por más de 30 años».

3. En tal virtud, pidió «la REVOCATORIA de la decisión tomada por el señor Juez (…) restableciendo mis derechos fundamentales vulnerados», o, en su defecto, dar trámite a la oposición planteada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué expresó que la querellante, el día de la diligencia de entrega, no presentó oposición alguna y adicionalmente se negó a mostrar su documento de identificación, sin embargo, acordó con el rematante desocupar voluntariamente la vivienda dentro de los treinta días siguientes.

2. C.A.T. advirtió que, según consta en el acta suscrita por todos los comparecientes, la aquí gestora no declaró su intención de oponerse al desalojo del predio, ya que «en dicha diligencia solamente se opuso el señor J.J.R.C. por intermedio de su apoderado».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo desestimó el amparo por el incumplimiento del criterio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las actuaciones procesales, no infirió una «participación procesalmente activa» de la querellante, en el trámite del cual se duele.

IMPUGNACIÓN

La accionante recurrió la precitada sentencia, afirmando que sí ejerció la oposición durante el procedimiento llevado a cabo el 21 de julio del presente año, por lo que considera que el fallo impartido, no se ajusta a los hechos que motivaron la acción.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, vulneró la prerrogativa denunciada por la gestora por cuanto, supuestamente, no tuvo en cuenta la oposición formulada en la diligencia de entrega del inmueble rematado, en virtud del proceso ejecutivo n.° 2000-00231.

2. De la subsidiariedad.

J. se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).

Sobre el particular, la Sala ha señalado:

«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).

3. De la incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.

En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:

«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).


Por ese mismo sendero, se ha decantado que:

«[N]o basta que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto...

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