SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82967 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876278210

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82967 del 18-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3849-2021
Fecha18 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente82967
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL3849-2021

Radicación n.° 82967

Acta 31

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).



Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA ESTHER CUORVO CARVAJAL, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 28 de agosto de 2018, en el proceso que instauró la recurrente en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, al que se integró como litisconsorte necesaria por pasiva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


María Esther Cuorvo Carvajal demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, pretendiendo que se declarara la nulidad de su traslado al régimen de ahorro individual, al configurarse un vicio en el consentimiento, por error; que el fondo demandado asumiera, con su patrimonio, las mermas sufridas en el capital destinado a financiar su pensión de vejez y los gastos de administración en que hubiere incurrido; y trasladara a la administradora del régimen de prima media manejado por C., los valores de su cuenta de ahorro individual, incluyendo cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, con los rendimientos causados.


Fundamentó sus peticiones en que cuenta con 55 años de edad y más de 22 años de servicios, laborados con diferentes entidades estatales y privadas, cotizando al ISS, hoy C., desde el 23 de agosto de 1985, y a la Caja de Previsión Departamental del Cauca entre el 30 de junio de 1991 y el 23 de agosto de 1994; que en el año 1996, algunos promotores de la demandada se presentaron en su lugar de labor, planteando condiciones supuestamente favorables para pensionarla, elaborando ostentosas proyecciones, sin advertir que el monto de la pensión quedaba sujeto a los rendimientos del capital; que, por la información engañosa suministrada, se afilió al fondo sin conocer las consecuencias adversas que se derivaban de retirarse del sistema de prima media.


Adujo que los ingresos mensuales sobre los que aporta al sistema de seguridad social son de $12.870.000; que la mesada pensional proyectada por Porvenir es de $2.165.900 y en el régimen de prima media con prestación definida de $6.463.983; que, por ello, solicitó el traslado al ISS; que tales cuantías muestran un trato discriminatorio, además de que la proyección de la pensión de vejez resultó falsa y la hizo incurrir en error; y que la AFP incumplió con su deber de suministrar una información adecuada, suficiente y cierta, para una decisión verdaderamente libre y espontánea, pues no le informaron las ventajas y desventajas de los dos regímenes.


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA dio respuesta a la demanda oponiéndose a lo pretendido. De los hechos, negó lo relacionado con la información falsa, errónea e incompleta; el incumplimiento de las obligaciones legales de la AFP; y que se le ocultó información a la afiliada, quien, advirtió, estaba válidamente vinculada al régimen de ahorro individual, pues suscribió el formulario de solicitud de traslado desde el año 1996. Añadió que la condición pensional en el RAIS sí puede ser más ventajosa si el afiliado proyecta su futuro pensional y planea financieramente su ahorro; que los asesores reciben constantemente capacitaciones y no pueden indicar consecuencias negativas inexistentes en los regímenes; y que la interesada debía demostrar que fue engañada. De los restantes hechos, dijo que no le constaban. Propuso en su defensa las excepciones que denominó prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de la obligación y asesoría pensional de la administradora.


C. fue integrada de manera oficiosa por el juez de conocimiento, como litisconsorte necesaria por pasiva, y, en su respuesta a la demanda, se opuso también a lo pretendido, advirtiendo que el traslado de régimen de la demandante no presentó ningún vicio del consentimiento, pues fue el resultado de su manifestación libre y voluntaria, plenamente capaz, y los engaños que enuncia constituyen errores de derecho que no vician el consentimiento. De los hechos, admitió la edad de la demandante, el tiempo de servicios y periodos cotizados al ISS y a la Caja de Previsión Departamental del Cauca, así como la solicitud de traslado al ISS y el formulario; de los restantes, dijo no constarle. Propuso en su defensa las excepciones que denominó inexistencia de vicio en el consentimiento que indujera a error de la afiliación del demandante, que traiga como consecuencia la anulación o invalidez de la misma; y buena fe.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 21 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 28 de agosto de 2018, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a cargo de la apelante.


El Tribunal identificó como problema jurídico a resolver, determinar si conforme a las situaciones de orden fáctico y probatorio, el acto de traslado de régimen pensional de la demandante no estuvo viciado de nulidad, y en cuál de las partes recaía la carga probatoria.


Mencionó lo dispuesto en los literales b) y e) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, respecto a la coexistencia de los regímenes de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad, su selección libre y voluntaria, que debía manifestarse por escrito, y la posibilidad de traslado entre ellos con los límites previstos en la ley; el art. 11 del Decreto 692 de 1994, en cuanto a que la selección del régimen implica la aceptación de las condiciones de acceso a las prestaciones, y en el formulario debe constar que la decisión fue libre voluntaria y sin presiones; los art. 1502 y 1508 del Código Civil, con referencia al consentimiento libre de vicios, error, fuerza o dolo, necesario para obligarse; el Decreto 663 de 1993, la Ley 795 de 2003, los art. 9 y 48 de la Ley 1328 de 2009, la Ley 1741 de 2014, mandatos a la luz de los cuales consideró:


[…] desde los mismos albores de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es claro que las sociedades administradoras de los fondos de pensiones como administradoras del RAIS estaban y están en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque este contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró debidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario.


Adujo que, conforme a decisiones de esta corporación («CSJ SL 31989, CSJ SL, rad. 31314, 9 sep. 2008, y CSJ SL12136-2014»), «la falta u omisión de información acerca de los pro y los contra del cambio de régimen acarrea como consecuencia la nulidad del traslado»; que, en el caso en estudio, de las afirmaciones efectuadas en la demanda y al absolver interrogatorio de parte, como lo había deducido la primera instancia, la demandante tenía conocimiento al momento del traslado de sus implicaciones, pues afirmó que conocía al ISS y que le...

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