SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118787 del 24-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876283209

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118787 del 24-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP10789-2021
Número de expedienteT 118787
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha24 Agosto 2021

PresidenciaPenalColo

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP10789-2021

Radicación Nº 118787

Acta No. 211

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante M.A.R.R., contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 28 de julio de 2021, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón y la Fiscalía Primera Seccional de Chocontá, en actuación que vinculó a dichas autoridades, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chocontá y al señor L.A.A.R., en contra de quien se adelanta el proceso penal No. 258736101240201280025, por el delito de homicidio culposo.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

La Sala debe determinar si es procedente a través de la presente acción de tutela decretar la nulidad de la audiencia de formulación de imputación realizada el 22 de junio de 2021 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón (Cundinamarca), dentro del proceso penal seguido en contra de L.A.A.R. por el delito de homicidio culposo, bajo el radicado No. 258736101240201280025.

Lo anterior, según el accionante, ya que en calidad de apoderado de confianza del prenombrado no fue debidamente citado a dicha diligencia y, en la misma, A.R. fue declarado en contumacia sin el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 291 de la Ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 14 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó como demandados a los Juzgados Promiscuo Municipal de Villapinzón y Primero Penal del Circuito de Chocontá, a la Fiscalía Primera Seccional de este último municipio y al señor L.A.A.R., en contra de quien se adelanta el proceso penal No. 258736101240201280025.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Fiscal Primero Seccional de Chocontá (Cundinamarca) indicó que conoce de la noticia criminal No. 258736101240201280025 y que una vez adelantada la correspondiente investigación solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de formulación de imputación en contra del señor L.A.A.R., incluyendo los datos de contacto tanto del procesado como de su defensor de confianza (ahora accionante) para su citación.

Adujo que, con independencia de las citaciones realizadas por el juzgado de control de garantías, se comunicó telefónicamente con el indiciado el 16 de junio de 2021 y le informó acerca de la fecha establecida para llevar a cabo dicha diligencia, esto es, el 22 de junio de 2021 a las cuatro de la tarde.

De igual manera, puso de presente que una vez instalada la imputación se verificó que, no obstante el implicado y su defensor fueron citados debidamente, éstos no asistieron y tampoco se presentó solicitud de aplazamiento, motivo por el que se designó para dicha audiencia un defensor público y se declaró en contumacia a A.R., conforme el artículo 291 de la Ley 906 de 2004.

Adicionalmente, mencionó que no le asiste razón al accionante cuando afirma que no fue debidamente enterado de esa audiencia, pues éste sí sabía de la misma, solo que su reproche lo fundamenta en el hecho de que se le haya citado en una sola oportunidad y pocos días antes de su realización.

Por último, cuestionó la legitimidad del demandante para debatir la declaratoria de contumacia del señor L.A.A.R., quien podría ser el presunto perjudicado con esa determinación y no el actor.

2. El Juez Promiscuo Municipal Villapinzón (Cundinamarca) señaló que desde el 10 de junio de 2021 fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de L.A.A.R., a quien se le notificó de la misma.

Respecto del accionante, informó que en varias oportunidades se trató de entablar comunicación telefónica con éste sin que ello haya sido posible, ante lo cual mediante mensaje de WhatsApp le notificó dicha data.

Así mismo, aseveró que llegada la hora de la audiencia ni el señor L.A. ni el actor solicitaron su aplazamiento. Solo R.R., según la demanda de tutela, remitió una solicitud en ese sentido, pero a un correo electrónico incorrecto, pese a que había sido enterado del mail del despacho.

Por lo anterior, al no encontrar fundadas las reclamaciones del tutelante, afirmó que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que le asisten al mismo.

3. La Juez Primera Penal del Circuito de Chocontá solicitó su desvinculación de este trámite constitucional, en atención a que no ha conocido de la actuación objeto de reproche.

4. El señor L.A.A.R. indicó que se allanaba a todo lo manifestado por el accionante.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 28 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo deprecado, por cuanto el proceso penal que se adelanta en contra de L.A.A.R. se encuentra en curso, y es en dicha actuación en la que le corresponde al actor alegar las presuntas irregularidades presentadas al adelantarse la audiencia de formulación de imputación sin su presencia como defensor.

Adicionalmente, consideró que no es de recibo la afirmación del accionante atinente a que se afectó su posibilidad de seguir ejerciendo como abogado del señor A.R., dado que si bien, para la formulación de imputación se le designó un defensor público, nada impide que pueda actuar en las siguientes audiencias como apoderado de confianza y peticionar nulidades en caso de considerar que se afectaron garantías fundamentales e, incluso, en caso de no estar de acuerdo con la decisión que se adopte, interponer los recursos a que haya lugar.

IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo, M.A.R.R. manifestó su voluntad de impugnarlo. Refirió que el Tribunal no se ocupó de estudiar las causales de procedibilidad de la acción de tutela alegadas.

Así, señaló que la imputación efectuada en contra de su asistido L.A.A.R. adolece de un defecto procedimental, ante la ausencia de su notificación y citación a dicha diligencia como apoderado de confianza y, de uno fáctico, al declarase en contumacia al implicado, sin la observancia de los presupuestos de que tata el artículo 291 de la Ley 906 de 2004.

Insistió en que solo se le comunicó la fecha y hora de la audiencia en una única oportunidad a través de un mensaje de WhatsApp, en el que se digitó erróneamente el correo del juzgado de control de garantías, situación que le impidió enviar en término la correspondiente solicitud de aplazamiento.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 28 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su superior funcional.

2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[1], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es en el desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de...

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