SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75354 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876284125

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75354 del 18-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Agosto 2021
Número de expediente75354
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3845-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL3845-2021

Radicación n.° 75354

Acta 31

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le promovió CLARA I.A.A. y donde se vinculó ad-excludendum a G.M.D.H..

I. ANTECEDENTES

La señora C.I.A.A., instauró demanda contra Colpensiones, para que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de su compañero permanente C.G.G., ocurrida el 24 de septiembre de 2009, junto con las mesadas adicionales, indexación, auxilio funerario y costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, expuso que el causante estuvo afiliado al ISS, a través de distintos empleadores; que sobrepasó las 50 semanas de aportes; que falleció el 24 de septiembre de 2009; que convivió con el señor G. por más de 35 años; que la entidad enjuiciada le negó la pensión de sobrevivientes mediante resolución n.° 021475 de 2011.

La entidad llamada a juicio, al dar respuesta se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los supuestos fácticos en los que estas se fundan, aceptó que el causante era afiliado a esa entidad de seguridad social, su fecha de fallecimiento y la negativa de la accionada en otorgar la pensión de sobrevivientes; a los demás hechos, dijo que no eran ciertos.

En su defensa, sostuvo que no hay lugar a ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto el asegurado no dejó causado ese derecho, toda vez que cotizó en forma interrumpida un total de 371,14 semanas entre el 16 de abril de 1990, hasta el 31 de agosto de 2008, de las cuales ninguna se aportó dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento; que el artículo 12 de la Ley 797/03, exige haber sufragado 50 semanas en dicho periodo. Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de requisitos legales, cobro de lo no debido y presunción de legalidad de los actos administrativos.

De otra parte, señaló que también se presentó a reclamar dicha prestación la señora G.M.D.H., proponiendo la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

El Juzgado de conocimiento, mediante providencia del 27 de septiembre de 2012, dispuso la integración de la señora G.M.D.H. como tercera ad excludendum (f. 156).

En su contestación, la citada señora D.H. se opuso a las pretensiones de la demanda principal; en lo atinente a los hechos, dijo que no le constaban (fs. 208 a 210).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del once (11) de junio del dos mil quince (2015), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior decisión, la parte atora interpuso recurso de apelación, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016), revocó la de primer grado, y en su lugar, dispuso:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia que absolvió a la demandada del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, para en su lugar, CONDENAR a la pasiva, al reconocimiento de dicha pensión en favor de la señora C.I.A.A. en un 59,32% de la mesada pensional y en favor de G.M.D.H. en un 40,67% de dicha mesada, a partir del 24 de septiembre de 2009', mesada que corresponde al 80% del monto que le hubiera correspondido al causante en una pensión de vejez, sin que el valor final sea inferior al mínimo legal mensual para el año 2009; valor que a su vez se deberá reajustar anualmente con los incrementos legales respectivos y mesadas adicionales a que haya lugar; además, para obtener la pensión, la pasiva deberá tener en cuenta los IBC de los períodos en mora que reporta la historia laboral del causante, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento del retroactivo pensional respectivo debidamente indexado a la fecha del Pago efectivo.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás Pretensiones incoadas en su contra, CUARTO, COSTAS. Las de Primera instancia a cargo de la demandada y sin costas en la segunda instancia.

En lo que interesa para el recurso extraordinario, el juzgador de alzada expresó, que conforme a la jurisprudencia de esta S., en tratándose de reclamación de la pensión de sobrevivientes, la norma que gobierna es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado; que en este caso, el señor C.G.G. falleció el 24 de septiembre de 2009, por lo que los artículos aplicables son el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; que en el evento de presentarse convivencia simultánea, de conformidad con lo ordenado en la sentencia C-1035 de 2008, de la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad condicionada del literal b) parcial del artículo 13 de la aludida ley, en el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente, dicha prestación se dividirá entre ellos en proporción al tiempo de cohabitación con el causante, apoyándose también en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 48334, la que reproduce en apartes.

Sostuvo, que en el asunto bajo examen, conforme a la historia laboral visible a folio 149 del expediente, aportada por la demandada junto con los documentos que hacen parte del expediente administrativo, el señor C.G.G., cotizó de manera interrumpida en toda su vida 402.71 semanas, entre el 16 de abril de 1990 y el 31 de julio de 2006, de las cuales no efectuó cotizaciones entre esa última data y la fecha de la muerte, lo que impide aplicar el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003; no obstante, consideró que esa disposición consagra en el parágrafo primero, que cuando un afiliado hubiere cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin haber recibido indemnización sustitutiva o devolución de saldos, los beneficiarios tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en un 80% del monto que le hubiera correspondido por la de vejez, trayendo a colación la sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628.

Señaló, que aplicadas las anteriores directrices jurisprudenciales al asunto, se encuentra que el causante, al 1º de abril de 1994, tenía 44 años de edad, es decir, que el señor G. era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/93, que le permitía aplicar el canon 12 del Acuerdo 049/90, el cual exigía para el reconocimiento de la pensión de vejez, haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Retomó el análisis de la historia laboral del folio 149, manifestando al respecto, que aun cuando allí aparecen aportadas 402,71 semanas, de las cotizaciones de los folios 150 a 155 del plenario, muestran lo siguiente:

[…] que al señor GUTIÉRREZ, los empleadores privados R. BUENO MORA LTDA., ROJAS Y SIERRA CÍA. LTDA. y DALHOM LTDA., dejaron de cotizar o se encuentran en mora de trasladar los aportes al sistema, Así, el primer empleador debe las cotizaciones entre diciembre de 1996 a septiembre de 1999, para un total de 188.57 semanas; el segundo empleador adeuda las cotizaciones entre mayo de 1995 y septiembre de 1999 para un total de 227.14 semanas; y el tercer empleador omitió trasladar los aportes entre abril de 1998 y septiembre de 1999 para un total de 77.14 semanas.

A renglón seguido, adujo que esas semanas deben ser tenidas en cuenta en el cómputo de la historia laboral, pues como lo ha explicado esta Corporación, las consecuencias de mora en el traslado de los aportes no deben ser trasladadas al afiliado, toda vez que la administradora de pensiones cuenta con los mecanismos legales para solicitar coactivamente al empleador incumplido, el pago del dinero al sistema de seguridad social; de suerte que si la entidad no ejerció esas labores persuasivas o ejecutivas de cobro, corre con la carga de tener que darle validez a los períodos que sufren esa carencia, a efectos de otorgar la prestación pensional reclamada.

Seguidamente acotó:

[…] al tenerse en cuenta ese número de semanas -que valga la pena indicar, no implica la sumatoria de cada período no cotizado, pues en el asunto, esos lapsos en mora son simultáneos debido a que el causante prestó sus servicios para diversos empleadores para la misma época- se obtiene un total de 511.93 semanas cotizadas. Para hacer precisión en este punto, la S. sólo agregó un equivalente a 109.22 semanas a las 402.71 que aparecen reportadas oficialmente en la historia laboral. En...

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