SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01773-01 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876284154

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01773-01 del 18-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Agosto 2021
Número de expedienteT 1100102040002020-01773-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10567-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC10567-2021
Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-01773-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020 por la S. de Decisión de Tutelas No. 3 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional promovida, mediante apoderado, por A.C.C. contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados la S. de Casación Laboral de esta Corporación, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad y el Ministerio de Salud y Protección Social.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso y a los principios de «consonancia e independencia judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. El acá accionante instauró una demanda especial de fuero sindical, en acción de reintegro, contra la ESE Policarpa S.varrieta, en Liquidación y el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la parte demandada y lo condenó a él en costas.

2.2. La S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia del 19 de noviembre de 2010, revocó la decisión del a quo y «condenó a la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a reintegrar al trabajador, pagar salarios, prestaciones y dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando fuera reintegrado, y los aportes a la seguridad social».

2.3. Con el fin de obtener el cumplimiento de la determinación adoptada por el Tribunal, instauró una demanda ejecutiva laboral, en la cual señaló que, «en caso de ser imposible el reintegro, se solicitó el pago de perjuicios compensatorios».

2.4. El 17 de mayo de 2011, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago «contra la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, ordenándole el reintegro al cargo de odontólogo y el pago de salarios, prestaciones sociales, costas y seguridad social». El 11 de mayo de 2016, el Juzgado elaboró «de oficio la liquidación del crédito por la suma de $212.658.472.85 y la somete a consideración de las partes. La demandada guarda silencio, la demandante apela», decisión que fue confirmada por el Tribunal el 16 de enero de 2017.

2.5. Devuelto el expediente, el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá, de oficio y en ejercicio del control de legalidad, citó, para el 20 de septiembre de 2017, a una audiencia que tenía como propósito resolver las excepciones propuestas por la ejecutada, la cual no se practicó y se aplazó para el 9 de noviembre de 2018, en la que el Juzgado resolvió:

«PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción denominada como indebida representación de la parte formulada por la parte ejecutada.

SEGUNDO. ORDENAR seguir adelante con la ejecución, como se dispuso en el mandamiento de pago de fecha 17 de mayo de 2011.

TERCERO. Vuélvase por las partes a presentar la liquidación del crédito como lo dispone el artículo 446 del CGP.

CUARTO. Por Secretaría practíquese la liquidación de costas e inclúyase como agencias en derecho la suma de $10.000.000 a cargo de la ejecutada».

2.6. El actor sostuvo que presentó la liquidación del crédito, que fue modificada de oficio por el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá, mediante auto del 12 de febrero de 2019, determinación frente a la cual la parte ejecutante interpuso reposición y ambas partes apelación. Adicionalmente, la ejecutada solicitó aclaración del auto.

2.7. El Juzgado Noveno Laboral de Bogotá, en providencia del 5 de marzo de 2019, repuso parcialmente la liquidación del crédito, aclaró la solicitud de la demandada y concedió el recurso de apelación propuesto por ambas partes.

2.8. La S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá «profiere el auto del 9 (sic) de mayo de 2019, en el que DECLARAR (sic) LA NULIDAD del auto del 5 de marzo de 2019, niega el recurso de apelación de la parte ejecutante y ordena estarse a lo resuelto en la providencia del 16 de enero de 2017».

2.9. El 12 de septiembre de 2019, el actor presentó una tutela contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por haber incurrido en vías de hecho al proferir el auto del 7 de mayo de 2019, acción que fue conocida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante sentencia CSJ STL13258-2019 del 25 de septiembre de 2019, dispuso:

«PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de los querellantes.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto de 7 de mayo de 2019, proferido en el proceso ejecutivo número 110013105009200090085102. En su lugar, ORDENAR a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en un término no superior de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva los recursos de apelación interpuestos por A.C.C. y la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social, contra el auto proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de febrero de 2019, atendiendo lo expuesto en la parte motiva».

2.10. Como el Tribunal no cumplió el fallo de tutela, el 12 de diciembre de 2019 instauró un incidente de desacato y «así se siguió hasta el 26 de febrero de 2020 cuando la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con un retardo de más de cuatro meses, ‘resolvió’ […] los recursos de apelación y lo hizo con violación del derecho fundamental al debido proceso (principio de consonancia) y a la independencia judicial».

2.11. El «9 de marzo de 2020, el accionante de conformidad con los artículos constitucionales 86 y 241-9 y los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, solicitó a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que procediera a hacer cumplir el fallo de tutela del 25 de septiembre de 2019 en los términos que fue proferido, las partes presentan recursos de reposición y apelación».

2.12. Ambos incidentes, «no excluyentes, tanto el desacato como la acción de cumplimiento del fallo de tutela, diferentes por los objetivos que se persiguen fueron negados por la S. Laboral de la Corte mediante auto del 22 de abril y 31 de agosto de 2020 […]».

2.13. Advirtió el tutelante que, al no prosperar el incidente de acción de cumplimiento del fallo de tutela, decidió interponer la presente tutela contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la providencia emitida el 26 de febrero de 2020, toda vez que, en su sentir, dicho juez colegiado se pronunció sobre aspectos y excepciones no debatidos ni propuestos por las partes en los recursos de apelación, por cuanto el ejecutante fundó su recurso en tres aspectos: «el reintegro, la indexación» y la «no inclusión de la prima de navidad», en tanto que la ejecutada lo hizo sobre la base de que no podían efectuarse liquidaciones «más allá del 1 de septiembre de 2017» y, sobre esa premisa, debía declararse la terminación del proceso, por pago de la obligación, dado que la había cancelado con el depósito judicial de $147.166.578.70, entregado al ejecutante.

Resaltó que, para el 12 de septiembre de 2019, fecha de la primera tutela, «se encontraba en firme y ejecutoriada la liquidación del crédito por la suma de $212.658.472.85, practicada de oficio por el Juzgado Noveno Laboral y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, S.L. mediante auto del 16 de enero de 2017 y vuelta a ser ratificada por esta misma Corporación el 9 de mayo de 2019, en la que ordena ‘estarse a lo resuelto en providencia proferida por esta S. el 16 de enero de 2017’» y, en esa medida, afirmó que dichas liquidaciones constituían «para el demandante un derecho adquirido y no podía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR