SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-001-2014-09788-01 del 01-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876288799

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-001-2014-09788-01 del 01-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha01 Septiembre 2021
Número de expediente11001-31-99-001-2014-09788-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3781-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

M.istrado Ponente

SC3781-2021

Radicación n° 11001-31-99-001-2014-09788-01

(Aprobado en Sala virtual de once de marzo dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Se decide el recurso de casación elevado por Impulso y M.S., respecto de la sentencia de 12 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por la recurrente contra C. Colombia S.A.

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. Declarar a la convocada incursa en actos de competencia desleal: Obstaculización del mercado, explotación de la reputación ajena, limitación empresarial e inducción a la ruptura contractual; y, como consecuencia, condenar al pago de los perjuicios irrogados.

1.2. Causa petendi. En 1998, Impulso y M.S. y Carrefour S.A., hoy C. Colombia S.A., celebraron un contrato de suministro por término indefinido. Su objeto consistió en prestar asistencia logística integral y surtir góndolas en las tiendas y supermercados de la demandada a nivel nacional. Comprendía trasladar, organizar, acomodar y exhibir las mercancías que comercializaba.

El precio del convenio lo facturaba la pretensora cada mes a “todos los proveedores” de la convocada de acuerdo con las horas personas suministradas. Esta última, por su parte, pagaba a aquella lo “facturado mensualmente”.

En reunión celebrada el 11 de diciembre de 2012, la interpelada solicitó a la accionante disminuir el 5% del precio del contrato para 2013. Adujo que asumiría el “servicio de la operación logística integral”.

El 8 de enero de 2013, informó que manejaría directamente la operación. Esto lo ratificó el 8 de febrero, vía correo electrónico. El plan piloto lo implementó el 4 de marzo, en seis de sus tiendas. Y el 1º de junio, generalizó la estrategia y puso fin a la relación comercial.

La demandada, para asumir los servicios, invitó, convocó y contrató a 697 empleados de la precursora con vínculo laboral vigente; previamente, les ofreció la posibilidad de participar en el proceso de selección.

En forma paralela, las partes estaban unidas por otro convenio similar, respecto de un área de los almacenes denominada “Bazar”. Sin motivo alguno, sorpresiva y unilateralmente, en diciembre de 2013, la pasiva terminó el contrato. A su vez, vinculó 33 empleados de la actora.

C. Colombia S.A., en definitiva, se “benefició y aprovechó” de la capacitación, entrenamiento y experiencia del personal de Impulso y M.S., previamente reclutado, seleccionado y formado. Además, alteró su organización empresarial.

1.3. Contestación de la demanda. La accionada resistió las súplicas. Negó participar en el mercado de abastecer góndolas en tiendas de cadena; solo pretendió surtir estanterías en sus negocios, añadió, esa fue la razón para terminar el contrato y así lo hizo saber a la contratista.

1.4. Fallo de primer grado. El 25 de noviembre de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio:

1.4.1. Negó los actos de imitación y explotación de la reputación ajena. La interpelada, dijo, se limitó a retomar su propia operación logística; y, no había prueba de la solvencia industrial, comercial y profesional de la actora.

1.4.2. Declaró la inducción de la convocada a romper contratos laborales, pues se hizo a 697 trabajadores de la demandante; fuera de ello, expandió el sector de la economía, en tanto, asumió una operación que no tenía y comenzó a prestar los mismos servicios que antes recibía.

Condenó a la interpelada, por tanto, a pagar a la convocante los gastos en que había incurrido para capacitar al personal, los cuales tasó en la suma de $119.630.224.

1.5. Sentencia de segundo grado. Revocó la condena parcial y desestimó todas las pretensiones por vía de apelación de ambas partes. Para el Tribunal:

1.5.1. Los hechos imputados a C. Colombia S.A. no podían subsumirse como actos de competencia desleal con fines concurrenciales. Según el artículo y de la Ley 256 de 1996, las conductas debían resultar idóneas para mantener o incrementar la participación en el mercado en favor de quien las realizó o de un tercero.

La terminación del convenio de suministro y la contratación de trabajadores vinculados a Impulso y Mercado S.A., carecían de ese propósito. Su finalidad no era irrumpir o posicionar el comercio a través de la prestación de los mismos servicios operacionales involucrados, tampoco disputar la clientela adquirida.

Conforme a las pruebas, todo obedeció a una estrategia para atenuar costos, sin repercusión en los usuarios de las tiendas o supermercados. Empero, no se probó cómo la acomodación de góndolas por una u otra empresa incidió en los compradores de la demandada. La actividad de la pretensora, por el contrario, se dirigía a la contratante, a la sazón, su único cliente, y no a terceros.

En adición, los objetos sociales desarrollados por cada sociedad eran sustancialmente diferentes. La demandante se aplicaba a ofertar todo tipo de servicios de publicidad y mercadeo. Y la convocada, a la compra, importación, exportación, adquisición, venta y comercialización de productos de consumo masivo.

1.5.2. Frente a lo discurrido, la vinculación de personal efectuada por la interpelada, sencillamente, tuvo por objeto satisfacer una necesidad suya. Nunca mantener o incrementar su participación en el mercado en perjuicio de la actividad que desarrollaba la demandante.

1.6. Demanda de casación. La accionante recurrente formuló seis acusaciones. En las dos iniciales, denuncia vicios adjetivos y, en las otras, errores de juzgamiento. Sustanciadas bajo la égida del Código General del Proceso, se aúnan para su estudio; en un grupo, los yerros de actividad y, en otro, los enarbolados por la vía indirecta.

2. CARGO PRIMERO Y SEGUNDO

2.1. Tienen en común idéntica argumentación, aunque encauzados por caminos distintos.

2.2. Para la censura, el Tribunal desbordó su competencia funcional. En la apelación no se combatió la conclusión del juzgador de primer grado, según la cual, en el proceso se hallaba satisfecho el fin concurrencial. El superior, sin embargo, motu proprio, abordó dicha temática.

2.2.1. Por lo anterior, en el cargo primero, la recurrente alegó incongruencia del fallo impugnado. Dice que no concordaba con la pretensión impugnaticia.

2.2.2. En el segundo, la casacionista sostuvo que la sentencia confutada se hallaba afectada de nulidad procesal. Atinente con el fin concurrencial, señaló que el ad-quem carecía de competencia funcional para abordarlo.

2.3. Solicita, en consecuencia, declarar estructuradas las fallas procesales y proceder de conformidad.

4. CONSIDERACIONES

4.1. El despacho conjunto de los cargos se justifica dada la identidad argumental. Esto implica consideraciones comunes. En particular, las diferencias formales entre la incongruencia objetiva (atinente a las pretensiones) y fáctica (concerniente a los hechos), y la competencia funcional.

4.2. El Código General del Proceso, en el artículo 281, gobierna la consonancia; literalmente, se trata de la misma regla que contemplaba el artículo 305 del derogado Código de Procedimiento Civil. Y la competencia funcional, en el artículo 328, con algunos matices, es la misma limitación que preveía el artículo 357 de la ley procesal derogada.

4.2.1. Establecen los preceptos, con relación a la congruencia, la sentencia debe guardar correspondencia “con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

Con la competencia funcional, el “juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. Sin embargo, “cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.

4.2.2. El contraste de las normas...

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