SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73268-31-03-001-2006-00126-01 del 01-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876289402

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73268-31-03-001-2006-00126-01 del 01-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha01 Septiembre 2021
Número de expediente73268-31-03-001-2006-00126-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3792-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

SC3792-2021

Radicación: 73268-31-03-001-2006-00126-01

(Aprobado en Sala virtual de veintinueve de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Se decide el recurso de casación que interpusieron J.E. y J.F.A.G., y O.T.G. de A., contra la sentencia de 19 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso incoado por los recurrentes contra M.R. S.A.

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. Los demandantes solicitaron declarar simulados relativamente la dación en pago y los convenios de arriendo y subarriendo y, encubiertas una transacción y administración anticrética. Como consecuencia, pidieron decretar la nulidad absoluta de los contratos ocultos o la nulidad relativa de la dación en pago.

En subsidio, declarar resueltas la dación en pago, la transacción y la administración anticrética. En su defecto, la rescisión por lesión enorme de la dación en pago.

1.2. Causa petendi. Las súplicas se fundamentaron en los hechos que se compendian.

1.2.1. Ante un eventual proceso concordatario contra J.E.A.G., las partes transigieron, el 12 de mayo de 1996, unas obligaciones atrasadas a su cargo. Se fijaron en la cantidad de $634’000.000.

1.2.2. El acuerdo consistió en excluir la acreencia del concordato. Su pago se realizaría durante dos años y medio con cinco cosechas de arroz, las cuales serían financiadas por la demandada. Deducidos los costos y gastos de la inversión, el 70% se imputaría a la obligación y el 30% como «administración a favor del deudor anticrético».

1.2.3. En garantía de lo pactado, mediante escritura pública 527 de 12 de mayo de 1996 de la Notaría Segunda del Espinal, los actores transfirieron a la convocada el dominio del fundo El Hobal, previéndose su devolución una vez cancelada la deuda. Se acordó también, para las siembras del cereal, el arriendo de los lotes Irlanda, Vegón y Monte Grande, y el subarriendo de los Cauchos y Tortugas.

Según fue estipulado, los gastos notariales y de registro corrían por cuenta de los accionantes. Igualmente, los impuestos del inmueble durante el tiempo en que el bien estuviera a nombre de la demandada.

1.2.4. Cinco semanas después, M.R.S., aduciendo problemas contables internos, exigió aclarar la escritura pública para ajustar el valor del inmueble, insertado en $115’000.000, a la cantidad de $703’000.000. La suma incluía valores no establecidos, alteraba la realidad de lo pactado y generaba sobrecostos para los precursores en el equivalente a $287’000.000.

1.2.5. Debido a la falta de aceptación de fórmulas de avenimiento, la interpelada decidió solicitar la entrega del terreno enajenado. Enarboló su calidad de propietaria.

1.3. El escrito de réplica. La demandada defendió la realidad y sinceridad del negocio ajustado. Adujo que se opuso a recibir el pago de su crédito, el cual ascendía a $838’987.659, en la forma ofrecida. Con todo, decidió tomarlo ante la insuficiencia de garantías de la deuda.

Agregó que el predio fue recibido por $703.000.000 y el saldo se pagaría con el producto de cosechas de arroz, conforme se consignó en el acta de 12 de mayo de 2006. También se estipuló que ella fungiría como propietaria de los cultivos y J.E.A. su administrador.

Los accionantes, acotó, solicitaron no incluir el monto de la dación en pago. Sostuvieron que les generaría más costos e impuestos. En todo caso, la finca fue avaluada el 22 de marzo de 2006, en $510’992.500.

Los actores, además, pidieron incluir la opción de recompra del fundo cuando pagaran en su totalidad la obligación. Esto explicaba la razón por la cual en el interregno asumieron gastos de valorización y tributos.

Niega, sin embargo, la transacción y anticresis. Dice que lo concertado fue la forma de administrar los cultivos de su propiedad. Igualmente, una posible opción de compra una vez saldadas por completo las obligaciones.

1.4. El fallo de primer grado. El 29 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal declaró simulada en forma absoluta la dación en pago y los contratos de arriendo y subarriendo. Como secuela, restituir el dominio de El Hobal a los actores y condenar a la convocada a pagar perjuicios por $10.558’078.682.

Halló probados varios indicios. La ausencia de deudas de O.T.G. de A. y J.F.A. con la pasiva. El bien seguía en administración y posesión de los precursores. La obligación solucionada no era determinada ($115’000.000 o $703’000.000). Frente a otros acreedores, el interés de M.R.S. se notaba, en tanto, encabezaría el pago en el concurso. Los mismos contratos de tenencia reflejaban ese trato preferente. La «existencia de un proceso penal y la medida de aseguramiento impuesta» contra empleados de la convocada. Y el equilibrio económico que se pretendió restablecer denotaba la realidad de la garantía.

1.5. El recurso de apelación. Ambas partes se alzaron contra lo decidido.

1.5.1. La demandada consideró confirmada la dación en pago. La obligación existía y era determinada, el pacto de retroventa no indicaba fingimiento. El concordato no fue demostrado. Las diferencias en el valor cancelado suponían la realidad del negocio, el deudor fue administrador y no poseedor del bien. La posibilidad de recuperar la propiedad justificaba convenir el pago de impuestos y demás por los demandantes; y, se encontraba acreditado que ellos mismos suplicaron insertar un valor inferior por efectos fiscales.

1.5.2. Los demandantes, por su parte, reclamaron reparar integralmente los perjuicios y la indexación hasta la fecha o la ejecutoria del fallo impugnado.

1.6. La segunda instancia. Revocó la decisión apelada y negó todas las pretensiones.

2. RAZONES DEL TRIBUNAL

2.1. El indicio de simulación derivado de la ausencia de deudas de los copropietarios J.F.A.G. y O.T.G. de A. a favor de M.R.S., era inexistente. Si la dación en pago es un modo de solucionar obligaciones, el hecho también lo podía realizar cualquier persona por el deudor J.E.A.G..

Tampoco se necesitaba entregar el inmueble en garantía de los créditos. Mediante escritura pública 1195 de 29 de octubre de 2003, los convocantes habían hipotecado a la demandada el predio El Hobal.

El acuerdo no fue intempestivo. El 15 de marzo de 2006, J.E.A.G. propuso extinguir las obligaciones con el 50% de la hipoteca existente y la recuperación del otro 50% en el término de tres años. El mismo día, conforme a las conversaciones adelantadas, concretó la oferta de entregar hectáreas proporcionales a lo adeudado y avaluado, obtener la rebaja del 50% de los intereses y la posibilidad de recuperar el área del pago.

La cercanía del testigo E.D.C. con la familia A.G., no podía pasar desapercibida, pues corroboró, inclusive por habérselo dicho J.E., la entrega de las tierras en dación de lo debido.

En los escritos de 20 y 29 de junio, y 29 de septiembre de 2005, los actores recordaron a la convocada las obligaciones adquiridas y reclamaron su cumplimiento.

El apoderado de J.E., en el concordato que se promovió, objetó el crédito presentado por M.R.S., precisamente, asido de la dación en pago.

2.2. Frente a lo anterior, el contrato celebrado era real y cierto. En ninguna parte se estableció su realización para excluir la obligación del trámite concordatario.

Para nada importaba que la solución de la obligación fuera “parcial”, pues subsistiría en el “saldo” no extinguida. Y la obligación era determinada, pues el mismo deudor aceptó que ascendía a $634’000.000.

El precio insertado de la dación en pago, cercano al avalúo catastral del inmueble, tenía como mira evitar impactos fiscales. La imposición fue de los enajenantes no de la adquirente. Esto explicaba el motivo por el cual la convocada pretendió acercar el negocio a la realidad. Si fuere simulado, ello no habría ocurrido.

Aunque la hipoteca no fue cancelada, se trataba de algo intrascendente, pues, cuando el mismo acreedor adquiere la finca gravada, la garantía se extingue automáticamente. El Código Civil no admite la hipoteca de cosa propia.

El documento de 12 de mayo de 2006, no reflejaba la posesión del deudor porque el inmueble lo ostentaba como administrador; ello aparecía en las pruebas documentales y en los testimonios de M.A.M.A., J.R.S.N. y J.C.R.G..

La frustrada querella policiva por perturbación a la posesión entablada por la demandada contra los actores no implicaba que...

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