SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002021-00286-01 del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876289884

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002021-00286-01 del 26-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Agosto 2021
Número de expedienteT 6600122130002021-00286-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10886-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC10886-2021

Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00286-01

(Aprobado en sesión del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 4 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por M.F.O.J. contra el Juzgado de Familia de Dosquebradas, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los pleitos de adjudicación judicial de apoyo transitorio n° 2020-00230, 2020-00469 y 2021-00078.

ANTECEDENTES

1. En su calidad de Procurador 21 Judicial II de Familia, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y «reconocimiento de su personalidad jurídica» de M.O.G. del Río y/o de V., J.E.H.G. y M.V.G., presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado al tramitar el proceso antes referido.

2. En síntesis, expuso que a través de apoderados judiciales, se presentaron demandas de adjudicación judicial de apoyo transitorio, así:

(i) O.L. y M.C.V.G. contra M.O.G. del Río y/o de V., «a quien se le ha diagnosticado “trastorno bipolar y demencia degenerativa primaria alzheimer”, que le genera una gran disfunción social, familiar y laboral, conforme al dictamen emitido por el médico psiquiatra C.J.F.M., lo que hace necesario un acompañamiento permanente ya sea de un tutor o cuidador» (rad. 2020-00230).

(ii) M.L.O. de H. contra J.E.H.G., «quien actualmente, según dictamen médico psiquiátrico, le fue diagnosticado un trastorno neurocognitivo mayor de origen vascular y se enuncia que “el paciente no está en capacidad de su cuidado personal, tampoco de la administración de sus bienes o dinero, y requiere un tutor para estos efectos”» (rad. 2020-00469).

(iii) G.S.V. contra M.V.G., «quien según la demanda padece una enfermedad mental consistente en una discapacidad intelectual/ cognitiva, demencia de inicio tardío, tipo Alzheimer, moderada a severa, desorientación, agnosia espacial, compromiso severo en memoria” (…) lo cual ha implicado que se requiera un cuidado permanente de parte de su hija, señora G.S.D.V.» (rad. 2021-00078).

Informó que mediante proveídos del 3 de septiembre de 2020, 14 de enero de 2021 y 15 de abril de 2021, el Juzgado de Familia de Dosquebradas admitió dichas demandas, enunciando que «en aras de la protección de los derechos dela persona en situación de discapacidad, (…), procederá este despacho judicial a tramitar el presente asunto como un proceso verbal sumario conforme lo establece el artículo 54 ibidem que regula el proceso de adjudicación judicial de apoyo transitorio, ordenando de conformidad con el artículo 55 del CGP, la designación de un curador ad-litem para que represente [al discapacitado], quien adquiere la calidad de demandado”», y para ello procedió a designar, en cada uno de los casos, un abogado de la lista de auxiliares de la justicia.

Señaló que contra las anteriores decisiones interpuso recursos de reposición para que modificara «la aplicación del artículo 55 del C.G.P. sobre la designación de un curador ad –litem (…) y en su lugar, si lo estima pertinente el J., y siempre que se cumpla con los criterios de necesidad, correspondencia, duración e imparcialidad, dar aplicación a la salvaguardia, que consistiría en designar un abogado(a) durante el trámite del proceso judicial, para que garantice el derecho de contracción de la parte demandada (persona en situación de discapacidad) y solicite las pruebas que estime pertinentes en el marco de la imparcialidad, velando por la adecuada defensa judicial de la persona titular del acto jurídico».

Finalmente, aseguró que sus recursos, en diferentes fechas fueron desestimados, aduciendo que «la designación de un abogado por parte del despacho, para representar los intereses de una persona en el trámite de un determinado proceso, se tiene que el C. G. del Proceso, únicamente consagra dos posibilidades: la primera, la designación de un Curador Ad-litem y la segunda la designación de un abogado bajo la figura de amparo de pobreza (…). De acuerdo con lo anterior, considera el despacho que la figura que más se ajusta a lo requerido en esta situación, es la del Curador Ad-litem; pues a pesar de que su designación se realiza conforme al artículo 55 del C.G.d.P., la misma se hace por aplicación analógica, con el fin de salvaguardar los intereses de la persona en situación de discapacidad, que se encuentra evidentemente imposibilitada para manifestar su voluntad, sin que de ninguna manera se deje de presumir su capacidad legal».

3. Pretende se le ordene a la autoridad convocada que «modifique los autos admisorios de las demandas (…), en lo que trata a la aplicación del artículo 55 del C.G.P. (…) y en su lugar, siempre que se cumpla con los criterios de necesidad, correspondencia, duración e imparcialidad, dar aplicación a la salvaguardia, que consistiría en designar un abogado durante el trámite del proceso judicial, para que garantice el derecho de contradicción de la parte demandada (…)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El J. de Familia de Dosquebradas, remitió el link de los expedientes, indicando que «como los autos dan clara cuenta de las razones que en su momento tuvo el despacho para proferirlos, quedo relevado de elaborar otros argumentos».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Denegó el resguardo al encontrar que «con providencias del 24 de junio y 12 de julio de 2021, el juzgado resolvió no reponer la decisión adoptada en autos del 03 de septiembre de 2020, 14 de enero y 15 de abril de 2021», el despacho accionado emitió las razones pertinentes, soportándose en «los artículos 54 de la ley 1996 de 2019; y, 55 del Código General del Proceso que establece la facultad que tiene el juez para la designación de un curador ad lítem. Y el juez (…), al resolver los recursos de reposición, reconoce la capacidad legal de los interesados, y justifica la aplicación de la norma como solución analógica, ya que en la Ley 1996 de 2019 no se reguló ese tema, pero no porque catalogué a los citados señores como incapaces». Agregó que «la finalidad de nombrar curador no es otra distinta a la que pretende el Procurador Judicial con la designación de abogado, es decir, que sus intereses estén representados en el proceso; por lo que el raciocinio expuesto en la decisión que el reclamante censura por esta excepcional vía, no revela arbitrariedad».

IMPUGNACIÓN

La formuló la reclamante para reiterar los supuestos fácticos y de derecho señalados en su demanda tutelar, y refutar, entre otros argumentos, que «en la actualidad la curaduría ad litem, conforme al artículo 55 antes transcrito, es aplicable únicamente a menores de edad, pero si aplicamos la analogía, entonces estamos entendiendo que los mayores de edad que presenten condición de discapacidad cognitiva, se asimilan a los menores de edad y, por ende, es viable aplicarles la mencionada curaduría. Pero, es ese, precisamente el cambio que trajo la ley 1996 de 2019, al reconocer a las personas mayores de edad que se encuentren en situación de discapacidad como plenamente capaces sin excepción alguna».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado de Familia de Dosquebradas vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al haber designado un curador ad litem para los titulares del acto jurídico base de tres demandas de adjudicación judicial de apoyos transitorios.

2. Precisiones sobre la Ley 1996 de 2019.

En atención a la relevancia del asunto sometido a escrutinio en sede constitucional, cabe traer a colación las pertinentes consideraciones esgrimidas por la Sala sobre los desarrollos que introdujo la Ley 1996 de 2019, en relación con el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad:

«En primer lugar es del caso señalar que la Ley 1996 de 2019, se inspiró en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 762 de 2002, y la cual tiene por objeto establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma.

(…) Así las cosas, es pertinente destacar que dicha normativa –Ley 1996 de 2019- se rige por los principios, de dignidad, autonomía, primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, no discriminación, accesibilidad, igualdad de oportunidades y celeridad, encaminados a garantizar la efectiva realización del derecho a la capacidad legal de las personas con discapacidad.

En líneas generales el enunciado cuerpo normativo, de conformidad con el artículo 6°, contempla la presunción de que todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal...

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