SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-018-2011-00195-01 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876294412

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-018-2011-00195-01 del 25-08-2021

Sentido del falloCASA Y CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC3688-2021
Número de expediente11001-31-10-018-2011-00195-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Agosto 2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

SC3688-2021

Radicación n.º 11001-31-10-018-2011-00195-01

(Aprobada en sesión virtual de diez de junio de dos mil veintiuno).

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por S., Mercedes y P.C.S.D. frente a la sentencia de 17 de noviembre de 2016, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que Á.F.P. promovió contra los recurrentes, Á.A.S.D. y M.S.P. como herederos determinados de M.S.S.D., y contra sus herederos indeterminados.

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió declarar la existencia de la unión marital de hecho que sostuvo con M.S.S.D., entre el 5 de enero de 2005 y el 18 de enero de 2011, así como la consecuente sociedad patrimonial, durante igual lapso.

2. Sustentó sus aspiraciones, en resumen, aduciendo que él y M.S.S.D. convivieron continuamente, como marido y mujer, compartiendo techo, lecho y mesa, desde el 5 de enero de 2005 hasta el 18 de enero de 2011, cuando esta falleció.

Agregó que ella reconoció la relación en declaración extraprocesal que utilizó para afiliarlo a la EPS Compensar, de fecha 2 de febrero de 2007, como beneficiario en el régimen de seguridad social en salud.

3. Una vez vinculados al pleito, los demandados Mercedes y P.C.S.D. se opusieron a las pretensiones y propusieron, en escritos separados, la misma defensa meritoria que denominaron «inexistencia de la unión marital de hecho»; aquella posición fue replicada por S.S.D., quien formuló las excepciones de «falta de legitimidad en la causa por activa y mala fe» y «temeridad».

Por su parte, Á.A.S.D. y M.S.P. guardaron silencio, al paso que el curador ad litem designado a los herederos indeterminados de M.S.S.D. manifestó estarse a lo probado en el proceso.

4. Agotado el trámite, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá declaró infundadas las excepciones propuestas, accedió a la unión marital deprecada precisándola del 1º de mayo de 2006 al 18 de enero de 2011 y proclamó que de esta surgió sociedad patrimonial, la que se encuentra disuelta y en estado de liquidación.

5. Frente a tal determinación sólo se mostró inconforme el demandante, quien imploró el reconocimiento de la unión desde el 5 de enero de 2005, por lo que al resolver tal apelación el superior modificó la sentencia para proclamar la relación, con efectos patrimoniales, desde el 10 de enero de 2005.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Tras resumir las pretensiones de la demanda, las defensas de los convocados, el trámite dado al proceso y la decisión de primer grado, el juzgador ad-quem recordó que el único reparo planteado por el apelante contra ese fallo aludió a la fecha de inicio de la unión marital declarada.

2. Seguidamente anotó que los testimonios recaudados se dividían en dos grupos totalmente antagónicos, el primero, conformado por M.A.M.H., J.R.C.B., M.R.G., M.d.C.F.L. y M.J.N.V., coincide con la manifestación del demandante según la cual la unión marital nació en diciembre de 2004 o enero de 2005; el segundo, integrado por C.A.G., E.L.B. y L.M.R.S., da cuenta, en concordancia con la oposición presentada por M.S.D., que la relación empezó en el año 2006.

Añadió el juez colegiado que de la prueba documental cobra relevancia la manifestación que el 2 de febrero de 2007 hizo M.S.S.D., ante la EPS Compensar, cuando afilió como su beneficiario al demandante, pues allí expuso, con carácter de confesión, que convivía con él desde hacía 25 meses.

3. Así las cosas, el tribunal coligió próspera la apelación con base en el documento mencionado, el cual surte efectos respecto de los demandados pues actúan en su condición de herederos de la compañera permanente; y acogiendo la exposición del primer grupo de testigos, quienes merecen credibilidad porque eran allegados a la occisa y dieron cuenta del trato marital profesado entre Á.F.P. y M.S.S.D. desde el mes de enero de 2005; precisiones temporales que extrañó en los integrantes del otro grupo de testigos, pues no informaron cuándo empezó la relación, ni siquiera la ubicaron en el año 2006, lo que impone restarles credibilidad.

4. Por último, el fallo señaló improcedente valorar las declaraciones de bienes y rentas de M.S. correspondientes a los años 2008 a 2010, como también lo adujo el fallador a-quo, ya que fueron aportadas con la reforma a la demanda y esta fue rechazada.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

1. Citando el numeral «1º» del artículo 336 del Código General del Proceso, aduce la vulneración indirecta de los artículos 1º a 3º, 6º a 8º de la ley 54 de 1990 vigentes para la época de la decisión, 1771, 1774, 1778 a 1779 del Código Civil y 42 de la Constitución Política, debido a errores de hecho en la valoración del material probatorio.

2. Los recurrentes hacen consistir el quebranto en que, para fijar la fecha de inicio de la unión marital auscultada, el tribunal cometió los siguientes yerros en la estimación del material suasorio:

2.1. Omitió la copia de la escritura pública nº 627 de 26 de marzo de 2006 otorgada en la Notaría de La Mesa, a través de la cual M.S.S.D. vendió a C.J.R.R. un inmueble ubicado en tal localidad, pues en tal acto aquella manifestó ser «soltera sin unión marital de hecho»; y también adjuntó para dicha protocolización copia de su cédula de ciudadanía en la que reiteró, de su puño, tal estado civil.

2.2. Pretermitió la copia de la escritura pública 3513 de 31 de marzo de 2006 de la Notaría 19 de Bogotá, contentiva de la compra que realizó M.S. de una casa ubicada en el barrio Normandía de Bogotá, en la que vivió hasta el último de sus días, porque en dicho negocio informó que su estado civil era «soltera sin unión marital de hecho», lo que repitió al ser indagada acerca de la posibilidad de afectar el predio a vivienda familiar y, de nuevo, refrendó al suscribir el acto, pues en este acápite plasmó anotación en dicho sentido con su propia letra.

2.3. Dejó de lado la copia de la escritura pública 372 de 21 de enero de 2008 de la Notaría 76 de Bogotá, con la que M.S. le compró a su hermano P.C.S.D. el derecho de cuota equivalente al 13.3% que ostentaba sobre un predio ubicado en el barrio Ciudad Berna de Bogotá, que correspondió a la vivienda de su padres y al penúltimo domicilio de ella, porque en ese negocio manifestó, una vez más, que su estado civil era «soltera sin unión marital de hecho», lo que confirmó cuando se le preguntó si afectaría el predio a vivienda familiar y replicó de su propio trazo caligráfico al suscribir el acto.

2.4. Olvidó la escritura pública 353 otorgada el 13 de febrero de 2009 en la Notaría 4ª de Bogotá, que da cuenta del contrato de compraventa con el cual M.S. y sus hermanas vendieron la casa ubicada en el barrio Ciudad Berna a A.R.H.M., pues en dicho negocio la primera informó que su estado civil era «soltera sin unión marital de hecho».

2.5. Desatendió la copia de la solicitud de medida de protección que M.S. radicó ante la Comisaría de Familia, el 21 de febrero de 2006, contra su hermano P.C., denunciando hechos de violencia intrafamiliar, pues allí afirmó que para tal época en la casa de sus progenitores (Ciudad Berna) sólo vivía ella y su padre, pero el tribunal determinó que allí inició la unión marital de hecho con Á.F.P., persona que la denunciante ni siquiera mencionó.

2.6. Relegó la versión rendida por el accionante al absolver interrogatorio, en la que no pudo explicar razonablemente por qué no figuró como adquirente del predio ubicado en el barrio Normandía de Bogotá, si, según afirmó, contribuyó con parte del precio pagado; tampoco explicó su afirmación acerca de tener registrada como dirección de correspondencia el de una de sus hermanas cuando supuestamente convivía en aquella vivienda con M.S.S.D.; ni la razón de ser de las afirmaciones de esta materializadas en los documentos relacionados anteriormente.

Así las cosas, aduce el reproche casacional, para el 31 de marzo de 2006 -fecha de la escritura pública 3513 de la Notaría 19 de Bogotá- no se había conformado la unión marital de hecho, en tanto una valoración apegada a las reglas de la experiencia, la razón, la lógica, el sentido común y objetiva, hubiera llevado a descartar el vínculo para tal data, porque ninguna otra explicación tiene que el promotor, siendo persona desempleada, de escasos recursos económicos, que vivía...

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