SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87338 del 13-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876420793

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87338 del 13-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente87338
Número de sentenciaSL4293-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Septiembre 2021


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL4293-2021

Radicación n.° 87338

Acta 033


Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia a la abogada J.C.S.F., titular de la cédula de ciudadanía 1.110.472.187 y de la tarjeta profesional 199.813 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder otorgado, que reposa en el cuaderno del recurso de casación.



  1. ANTECEDENTES


Carlos Julio G.R. llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de vejez de conformidad con los arts. 12, 13, 20 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 29 de agosto de 2013, teniendo en cuenta las semanas cotizadas a Caprecom y al ISS; y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 29 de mayo de 2016 y hasta que se efectúe su pago definitivo.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 29 de agosto de 1953, por lo que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; estuvo afiliado al ISS, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; cotizó a pensiones con el empleador Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde el 1º de agosto de 1975 hasta el 31 de marzo de 1995, según el certificado de información salarial y laboral expedido por el PAR Telecom el 18 de noviembre de 2010, haciéndolo al ISS desde el 1º de abril de 1994 hasta el 31 de marzo de 1995, fecha esta última en que fue retirado del Sistema de Seguridad Integral.

Afirma que acredita más de 750 semanas cotizadas a pensiones el 25 de julio de 2005; elevó el 16 de marzo de 2015 solicitud pensional ante Caprecom, la cual se le rechazó por medio de la Resolución n.° 000785 del 22 de mayo de 2015, por falta de competencia, indicando que debía hacerlo Colpensiones; presentó el 28 de enero de 2016 solicitud pensional ante la entidad de seguridad social, la cual se le negó, inicialmente bajo el argumento de que no tenía competencia para ello, y en forma posterior, por medio de la Resolución n.° VPB 30698 del 29 de julio de 2016, por no acreditar las semanas exigidas por la ley para la prestación; y, radicó una nueva reclamación administrativa ante Colpensiones el 3 de mayo de 2017.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, las cotizaciones realizadas por Telecom, la solicitud pensional elevada por el actor y la negativa dada a la misma.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, e imposibilidad de condena en costas.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 30 de julio de 2018, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada; absolvió a Colpensiones de las pretensiones; y condenó al demandante en costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 27 de junio de 2019, al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, partió de que los problemas jurídicos se orientaban a determinar si en virtud del tiempo cotizado por C.J.G.R. a Caprecom, era Colpensiones la encargada de reconocer la prestación, y en caso afirmativo, establecer si este es beneficiario del régimen de transición, y tiene derecho a la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, sumando para ello las cotizaciones a Caprecom, junto con los intereses moratorios.


Respecto de la entidad encargada del pago de la pensión, dijo que Caprecom, según el parágrafo 1º del art. 2 de la Ley 314 de 1996, operó como administradora del Régimen de Prima Media; y que de acuerdo con el art. 2 del Decreto 2011 de 2012, mediante el cual se reglamentó la entrada en operación de Colpensiones, los afiliados al RPMPD administrado por la referida caja, mantuvieron su condición, derechos y obligaciones que tenían en el mismo régimen del ISS, sin que ello implicara una selección o un traslado del mismo; así mismo, que el art. 3 ibidem previó que Colpensiones deberá resolver las solicitudes pensionales, que incluso ya hayan sido presentadas ante Caprecom, razón por la cual es claro que en el presente evento la prestación debe ser asumida por Colpensiones.


Señaló que el demandante es beneficiario del régimen de transición, debido a que nació el 29 de agosto de 1953 (f.° 20), por lo que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad.


En lo que se refiere a la vigencia del régimen de transición, referenció el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005; y expresó que de conformidad con la prueba de folios 22 y 68, tiene 1007.45 semanas a esa data, lo que hace que su beneficio se extienda hasta el 31 de diciembre de 2014.


Descartó la aplicación al asegurado del Acuerdo 049 de 1990, ya que fue afiliado al ISS el 1º de abril de 1994 (f.° 68 y 69), esto es, en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que al no estarlo a esa entidad en vigencia del citado acuerdo, no es dable aplicar esa disposición, pese a que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU769-2014 permita la acumulación de tiempos públicos bajo esa preceptiva. Al respecto relacionó las sentencias CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 42779 y CSJ SL, 5 feb, 2014, rad. 49680.


Tratándose de la pensión de jubilación por aportes consagrada en el art. 7 de la Ley 71 de 1988, que exige 60 años de edad en el caso de los hombres y 20 años de aportes, sostuvo que pese a que el actor cumplió los 60 años de edad el 29 de agosto de 2013, no reúne la densidad de cotizaciones, ya que acredita 1007.45 semanas que corresponden a tiempo cotizado a Caprecom y al ISS, que data del 1º de agosto de 1975 al 31 de marzo de 1995 (menos 30 días de interrupción - f.° 22), y del 1º de abril de 1994 al 31 de marzo de 1995 (f.° 68), equivalente a 19 años, 7 meses y 2 días.


Adicionalmente advirtió que no es dable considerar las cotizaciones efectuadas del 1º de diciembre de 2016 al 30 de abril de 2017, en la medida en que las mismas son posteriores al 31 de diciembre de 2014, ya que para esa fecha el régimen de transición había fenecido, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida:


[…] se revoque la de primera instancia y en sede de...

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