SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75711 del 13-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876420900

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75711 del 13-09-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha13 Septiembre 2021
Número de expediente75711
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4286-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4286-2021

Radicación n.º 75711

Acta 033


Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. los recursos de casación interpuestos por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA, que actúa como llamada en garantía, contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2016 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que YHON FREDY AGUIRRE AYALA le instauró a la primera de aquellas y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS COLMENA SA.


  1. ANTECEDENTES


Yhon Fredy A.A. llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, en adelante Porvenir SA, y a la Compañía de Seguros de Vida Colmena SA, en adelante Colmena ARL, con el fin de que, de manera principal, esta última le reconociera y pagara la pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 8 de mayo de 2004, a razón de 14 mensualidades al año, además de sus incrementos anuales, la indexación y los intereses moratorios. En forma subsidiaria, reclamó la pensión de invalidez de origen común a cargo de la primera de las demandadas, desde la misma fecha y en las mismas condiciones indicadas para la pretensión principal.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 8 de mayo de 2004, mientras laboraba para Frigorífico del Magdalena Medio SA, sufrió un accidente de trabajo. A raíz de ese percance, Medicina Laboral de Saludcoop EPS emitió concepto el 7 de julio de 2005, en el que estableció una «discopatía degenerativa de columna cervical de origen común»; el 2 de agosto del mismo año, esa calificadora emitió concepto en el que dispuso oficiar a Colmena ARL para que atendiera las secuelas correspondientes a una lesión de rodilla, sufridas con ocasión del accidente de trabajo.


El 8 de febrero de 2006, la AFP BBVA Horizonte, hoy Porvenir SA, calificó la invalidez en un porcentaje del 60,76 %, con fecha de estructuración del 8 de mayo de 2004, de origen profesional. En desacuerdo con ese pronunciamiento, la ARL Colmena sometió el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de C., entidad que, el 6 de junio de 2006, determinó que la calificación de origen correspondía a enfermedad común, sin modificar el resto del dictamen cuestionado. La AFP interpuso recursos en contra de este pronunciamiento, de manera que la Junta Regional resolvió el de reposición ratificando el origen por enfermedad común de la invalidez; el 28 de junio de 2007 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez especificó que había diversas enfermedades de orígenes distintos y que era necesario que, con respecto a otras enfermedades se emitiera un nuevo dictamen por la ARL, donde se analizara el puesto de trabajo del accionante y se determinaran los riesgos por condiciones laborales; ante ello, Colmena ARL, el 2 de julio de 2008, dictaminó que las restantes enfermedades sin calificar por la Junta Nacional, eran de origen común.


Informó que solicitó el reconocimiento de la pensión de la invalidez tanto a la administradora pensional como a la de riesgos laborales, en diversas ocasiones.


Relató que el 30 de octubre de 2013 le practicaron unos exámenes de resonancia magnética donde se señaló la degeneración de su capacidad laboral, tanto por la enfermedad de la columna, como por la de la rodilla, «y no la enfermedad del túnel carpiano»; tales padecimientos han requerido de tratamientos médicos e intervenciones quirúrgicas, sin embargo, como ninguna de las dos entidades accedió a pagarle la pensión, interpuso una acción de tutela con la cual, en segunda instancia, se ordenó a la entonces AFP BBVA Horizonte, que reconociera la pensión en forma definitiva, con indicación de instaurar la acción ordinaria laboral en contra de la ARL; en cumplimiento de ese fallo, Porvenir SA le empezó a pagar la pensión de invalidez desde abril de 2014, pero no instauró la demanda y tampoco le reconoció el retroactivo de la pensión a partir de su fecha de causación.


Al dar respuesta al libelo inaugural, Porvenir SA manifestó que estaba de acuerdo con que la prestación pensional estuviera a cargo de Colmena ARL y se opuso a las pretensiones formuladas en su contra; en cuanto a los hechos, dijo que no le constaba que hubiera ocurrido el accidente de trabajo; aceptó la existencia de unas enfermedades que padecía el actor, pero aclaró que algunas fueron calificadas como de origen común y otras, de origen laboral; sumó a ello que el fallo de tutela que le impuso el pago de una pensión tuvo carácter transitorio; dijo que no le constaban los hechos personales del demandante, particularmente, respecto de su estado de salud y, finalmente, aceptó los demás fundamentos fácticos.


En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia de obligación […] de reconocer y pagar la pensión de invalidez pretendida en la demanda por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 artículo 39 modificado por la Ley 860 de 2003, para tener derecho a dicha pensión»; «ausencia de derecho sustantivo. Falta de cumplimiento de requisitos legales»; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe y compensación.


Finalmente, llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia SA.


En cuanto a la respuesta al introductorio ofrecida por Colmena ARL, manifestó rechazo a las peticiones orientadas en su contra y dijo que no se oponía a las dirigidas contra el administrador pensional demandado, porque el evento a cubrir era de origen común. Respecto de los hechos, dio por cierto el accidente laboral del 8 de mayo de 2004 y aclaró que se trató de un evento por el que ya cubrió todas las atenciones prestacionales que fueron requeridas; aceptó la existencia de los diferentes dictámenes, pero dijo que el accidente indicado no produjo secuelas que dieran lugar a la pérdida de la capacidad laboral, por el contrario, explicó que los dictámenes fueron consistentes en señalar siempre que el origen de las dolencias incapacitantes era común y no laboral; expuso que la discopatía y el síndrome de túnel del carpo derecho no eran secuelas del percance aludido. De los restantes hechos, dijo que no le constaban o que eran falsos.


Como excepciones de fondo, esgrimió las de inexistencia de la obligación y falta de causa, prescripción y compensación.


A su turno, BBVA Seguros de Vida Colombia SA, llamada en garantía, repelió todas las pretensiones del actor, en particular, las que le atribuyeran responsabilidad pensional a Porvenir SA, entidad que la convocó a este trámite. En cuanto al sustento fáctico, dijo que era cierto el porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecido en el dictamen del 8 de febrero de 2006; aclaró que Colmena ARL no ha aportado el estudio sobre puesto de trabajo del accionante; luego admitió el resultado de la acción de tutela referida en la demanda y, en lo demás, advirtió que los hechos personales del iniciador de la litis no le constaban, en tanto que le restó certeza a los demás.


A título de excepciones de mérito enunció: «No hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de Porvenir S.A., por cuanto el origen de la pérdida de capacidad laboral del demandante es de origen Profesional» y «[…] En Virtud De La Falta De Cumplimiento Por Parte Del Demandante De Los Requisitos Establecidos Por La Ley Aplicable»; improcedencia de la acumulación de dolencias de origen común y de origen profesional, del cobro de intereses moratorios y/o costas procesales y compensación.


Se opuso a las pretensiones formuladas en el llamamiento en garantía; sobre los hechos de este último, dijo que era cierto que contrató una póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, pero negó que en este caso tuviera cobertura, por el incumplimiento del afiliado en cuanto a los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensión solicitada.


Por lo expuesto opuso las excepciones de no haberse configurado un riesgo cubierto por el seguro provisional y «La Responsabilidad De La Aseguradora Se Encuentra Limitada El Valor De La Suma Asegurada».


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de octubre de 2015, resolvió:


Primero: Condenar a la demandada Administradora de Riesgos Laborales Compañía de Seguros de Vida Colmena SA a reconocer al señor Yhon Fredy A.A., identificado con la CC n.º 10.181.791 de La Dorada, C., la pensión de invalidez a partir del 8 de mayo del 2004 en cuantía mensual de $358.000 moneda corriente, que corresponde al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2004, con los reajustes legales y por 14 mesadas anuales.


Segundo: Declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de junio del año 2011.


Tercero: Declarar probada la excepción de compensación propuesta por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, de las mesadas cubiertas entre el 1.º de agosto del 2014 hasta el 30 de septiembre del 2015, por la suma de $10.139.500 y las mesadas que en lo sucesivo se generen hasta que quede en firme la presente decisión.


Cuarto: Declarar probada la excepción de compensación propuesta por la Administradora de Riesgos Laborales Compañía de Seguros de Vida Colmena SA, de las incapacidades temporales reconocidas entre el 31 de mayo al 2 de septiembre de 2004 por valor de $2.644.730, vista a folios 172 y 173.


Quinto: Condenar a la demandada Administradora de Riesgos Laborales Compañía de Seguros de Vida Colmena SA a devolver al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA la suma de $10.139.500 por concepto de las mesadas pensionales reconocidas al demandante desde abril del año 2014 hasta el 30 de septiembre del año 2015, y las que en lo sucesivo en cada una se causen, hasta el momento en que quede firme la presente decisión, para lo cual deben realizar los trámites internos...

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